SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de octubre de 2005 (fs. 23 a 34), la recurrente asevera que sus mandantes se constituyeron en garantes hipotecarios en el contrato de línea de crédito otorgado por el Banco Unión S.A. a favor de la empresa “TRIANGULO” S.R.L. representada por Marcelo Diez de Medina Lazcano, afianzando con el inmueble ubicado en la av. Guerrilleros Lanza pasaje 1415 número 1255 de Miraflores, propiedad que adquirieron el 4 de agosto de 1960. A raíz de dicho contrato, se firmaron dos contratos de fianza bancaria cuyo beneficiario es el Fondo de Inversión Social (FIS), y se expidieron las boletas de garantía 00479 y 00477. El 13 de diciembre de 2000, el FIS solicitó se hagan efectivas las citadas boletas de garantía y el Banco, por carta de 15 de abril de 2002, pidió lo propio al Gerente de Desarrollo de Operaciones del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, por ello remitió los cheques de gerencia 21049 y 21050.
Relata que el 7 de mayo de 2002 el Banco Unión S.A. instauró proceso ejecutivo contra la empresa constructora “TRIANGULO” S.R.L., sobre la base de los documentos de línea de crédito, fianza bancaria y las boletas de garantía. Se dictó Auto intimatorio el 22 de mayo de 2002, se citó con el mismo y la demanda a Marcelo Diez de Medina Lazcano; la Sentencia declaró probada la demanda el 28 de octubre de 2002, y ante la representación del Oficial de Diligencias de no encontrarse al representante de la empresa ejecutada, se dispuso su notificación con el fallo mediante cédula. El citado representante se apersonó y apeló de la Sentencia, dando lugar al Auto de Vista de 11 de agosto de 2002, que confirmó la Resolución objeto de alzada, con lo que se notificó al apelante por si y a nombre de la empresa “TRIANGULO” S.R.L. el 15 de agosto de 2002.
Indica que, sin pedir se declare ejecutoriada la Sentencia, el Banco ejecutante solicitó las medidas previas al remate, se designó perito que realizó el avalúo de su inmueble dado en garantía hipotecaria, y se notificó con el informe pericial al Banco Unión S.A. y a “TRIANGULO” S.R.L., pero a sus representados nunca se les hizo conocer ningún actuado del proceso. Al primer remate no se presentó ningún postor, y en el segundo, se adjudicó el Banco ejecutante, lo que fue aprobado el 18 de junio de 2004, se ordenó se franquee la minuta traslativa de propiedad y se levante las medidas precautorias. Todos los incidentes, resoluciones, apelaciones y decisiones del proceso se notificaron solamente al Banco Unión S.A. y a Marcelo Diez de Medina Lazcano, por si y por la empresa “TRIANGULO” S.R.L., sus poderdantes nunca tuvieron conocimiento de ninguna actuación judicial.
Manifiesta que luego de todo el proceso, e inscrito el inmueble a nombre del Banco Unión S.A., en un otrosí, de “fs. 371”, dicha entidad solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, y el Juez hoy recurrido ordenó por Auto de 17 de febrero de 2005, que en el plazo de diez días se entregue el bien, lo que recién les fue notificado. Ante ello, tanto la empresa ejecutada, como Wilfredo Fernández Muñecas, se opusieron a la entrega del inmueble, siendo rechazado su pedido, este último planteó apelación; igualmente, Hernán Claros Beltrán, en su condición de anticresista, dedujo oposición y luego planteó tercería de derecho preferente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- 1)
- y no objetaron de ninguna forma la decisión judicial ni la tramitación del proceso ejecutivo sin su conocimiento,
- la impugnación de nulidad de actuaciones,
- no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación
- REVOCA