SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación

“...En el caso sometido a examen, si bien es cierto que, conforme lo ha declarado la SC 1628/2002-R, invocada por el recurrente y por la Corte de amparo, 'el domicilio señalado por el recurrente en forma expresa en el documento público referido, es también su domicilio procesal y precisamente por ello es que el Banco ejecutante dio esa dirección para su citación con la demanda ejecutiva', y por ello se evidencia que no se siguió el procedimiento que el art. 121 CPC determina para realizar la citación con la demanda y Auto intimatorio, puesto que el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz no cumplió con lo preceptuado en esa norma, como tampoco lo hicieron el Juez comisionado ni el comitente -hoy recurrido- no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, en autos, no es posible otorgar la tutela que busca la recurrente a favor de sus representados, por que éstos no han agotado los medios legales previos antes de la formulación del amparo constitucional, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, máxime si se toma en cuenta que Carlos Jacinto Medina Mercado y Elizabeth de Medina se apersonaron al proceso, en ejecución de sentencia y luego de conocer  la orden de entrega del inmueble, y pidieron la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, lo que demuestra que asumieron conocimiento del asunto y no formularon recurso alguno para impugnar sus resultados, lo que determina la improcedencia del amparo.