SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
a)
a) Luego de que el recurrente logró la nacionalización de su vehículo indocumentado, y la extinción de la acción penal por contrabando seguida en su contra, se planteó el procedimiento de restitución del automotor, contra el cual el recurrente opuso la excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza correcurrida, mediante Resolución de 14 de enero de 2005, confirmada en apelación por los Vocales correcurridos a través del Auto de Vista 17/05 de 11 de abril, fundándose en el Convenio argentino boliviano vigente desde el 13 de diciembre de 1989, e indicando que el plazo de treinta meses debe computarse desde que se tiene conocimiento del lugar donde se encuentra el motorizado y existe la denuncia, y que al vencimiento de ese plazo prescribe el reclamo por esa vía sumaria y excepcional. Interpretación correcta de acuerdo a los arts. 105, 1493 del Código civil (CC) y art. 2 inc. 1) del Convenio ya mencionado ut supra, de cuyo contexto se puede establecer que el propietario de una cosa robada puede reivindicarla siempre y tiene el derecho de persecución sobre la misma, que no le puede ser negado. En este caso, tratándose de una reclamación sujeta a un convenio extranjero que establece el procedimiento en que debe interponerse, el plazo señalado en ese convenio debe computarse desde que el derecho pudo hacerse valer por el propietario reclamante.
El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) La Jueza recurrida rechazó su excepción de prescripción fundándose erróneamente en que no era de aplicación al caso el Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia sino el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, b) los Vocales recurridos no interpretaron correctamente la previsión del art. II del Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, de 13 de diciembre de 1989, aprobada y ratificada por Ley 1624 de 2 de junio de 1995, en referencia al cómputo de la prescripción para solicitar la restitución de automotores, además que reconocieron otros procedimientos para lograr la restitución del vehículo, al margen de ese Convenio. Por consiguiente corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y se justifica otorgar la tutela solicitada.