SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.6.
III.6. Ahora bien, como se había recordado al principio (Fundamento Jurídico III.1) la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la ley al momento de resolverse el planteamiento, en ese entendido el art. 5 del Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, establece: “Toda persona de existencia ideal o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que este presumiblemente se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante legal, subrogatario o a través de las autoridades consulares o judiciales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su domicilio real y/o legal”, al mismo tiempo de fijar un plazo para ello, enseña que la denuncia ante autoridad competente, activa el inicio el cómputo del plazo de caducidad, cuyo cálculo deberá iniciarse a partir del día siguiente de dicho acto, como lo establece la propia normativa: a) “La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la autoridad competente del lugar donde se produjo el robo o hurto o desde la fecha efectiva del certificado de pago o cesión de derechos del propietario en el caso de compañías de seguro y/o tercero”, sancionando con la caducidad cuando la demanda no hubiera sido interpuesta dentro el plazo antes señalado, así el inciso b) establece: “Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términos del procedimiento previsto en el presente, debiendo procederse según las normas generales del derecho aplicable al caso”, por lo que en consideración a la normativa glosada y los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, se establece que a la fecha de la demanda habrían transcurrido cuatro años, nueve meses y 16 días, ya que la denuncia policial data del 27 de febrero de 2000 (fs. 4) y la demanda de restitución judicial de vehículo es del 14 de diciembre de 2004 (fs. 1 a 3) de lo que se concluye que las autoridades recurridas, no obstante haber aplicado para el cómputo de la prescripción el Convenio de 1989, no lesionaron los derechos del recurrente previsto en la Constitución Política del Estado o las leyes, como lo requiere el art. 19 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque concluyeron que la prescripción no había operado; en consecuencia debe denegarse el recurso planteado.