SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.5.
III.5. Con esta puntualización, y considerando que el recurrente, en la demanda de amparo constitucional, expuso las supuestas ilegalidades en que incurrieron las autoridades recurridas al momento de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, se ingresa a verificar si la interpretación efectuada por los demandados se sujetó a los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; pues, como lo ha precisado la SC 0085/2006-R, de 25 de enero “… si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En este entendido, el Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que data de 1989, no prevé el tiempo de duración de dicho acuerdo ni, en el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157 de 14 de diciembre de 2000, se hace referencia al primero, por lo que se tiene que acudir a las reglas internacionales que rigen los tratados, para ello se ocurre en auxilio a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que, en su Sección Tercera hace referencia a “La terminación de los tratados y suspensión de su aplicación”, aclarando previamente que esto puede ocurrir por la propia disposición de los tratados o, en cualquier momento por consentimiento de las partes y, como se observó líneas arriba, ambos acuerdos no hacen referencia a estos aspectos, por lo que en definitiva es de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados: Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior: