SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 y 15 de octubre de 2005 (fs. 21 a 23), el recurrente asevera que en el juicio penal por el delito de contrabando que le instauró la Aduana Nacional el 23 de abril de 2003, fue condenado y beneficiado con el perdón judicial; posteriormente, al haber cumplido con el pago de los tributos aduaneros, el 31 de julio de 2003, a petición de la Aduana regional de Tarija, el Juez declaró extinguida la acción penal por el delito de contrabando, en cumplimiento del art. 29 del Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003 y dio curso a la nacionalización de su vehículo indocumentado, que en la actualidad cuenta con la documentación fehaciente que acredita la legal situación del mismo.

El 15 de diciembre de 2004, Jeinhy Jury Garamendi Zeballos presentó demanda de restitución del automotor con chasis JACUBSI7GN100056 y número de dominio 2108, color rojo borra vino, marca “ISUZU TROOPER”, adjuntando poder y la denuncia de robo de automotor 64300 de 27 de febrero de 2000, realizada en la ciudad de Córdoba, República Argentina.  Frente a ello, al amparo del art. 11 del Convenio Argentino Boliviano sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que prevé que la reclamación deberá formularse dentro del plazo de treinta meses de efectuada la denuncia policial correspondiente y vencido dicho plazo prescribe el derecho de hacerlo, planteó excepción de prescripción aduciendo que desde la fecha de denuncia del robo pasaron cuatro años, diez meses y ocho días. Por Auto 16/2005, de 14 de enero, la Jueza recurrida rechazó la excepción planteada argumentando que existe otro convenio que no hace mención a la excepción que hace referencia a la caducidad del derecho, no prevista en el Código de procedimiento penal, disponiendo la continuación del trámite. Ante los agravios sufridos, planteó recurso de apelación incidental aclarando que se aplica al caso el “Convenio sobre Restitución Automotores Argentino - Boliviano”, por ser anterior a la denuncia de robo y no el convenio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que recién fue ratificado por Ley 2157, de 11 de diciembre de 2000. Mediante Auto de Vista 17/2005, los Vocales correcurridos, rechazaron la excepción de prescripción, en vulneración de sus derechos fundamentales ya que emitieron ese fallo, apartándose del marco de razonabilidad y equidad, pues no interpretaron la normativa del caso conforme a los principios de legalidad y seguridad, porque si bien reconocieron la aplicación al caso concreto del art. II del Convenio sobre restitución de automotores, que señala que la prescripción se opera a los treinta meses de interpuesta la denuncia, por otra parte, se apartaron de esa normativa al concluir que el término de la prescripción se inicia a partir de que el denunciante toma conocimiento del lugar donde se encuentra el vehículo; extremo que no está expresado en el Convenio y que torna incierto el instituto de la prescripción; al margen, también determinaron que el plazo de la prescripción operada admite la restitución mediante otros procedimientos, sin explicar ni razonar cuales serían esos procedimientos ajenos al Convenio mencionado.

De los fundamentos expuestos, se evidencia que los Vocales recurridos no sujetaron su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exigen que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de las normas, con base en el contexto, en su finalidad y en los estudios preparatorios de la ley; tampoco tomaron en cuenta que estas reglas constituyen barreras de contención y controles destinados a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria se quebranten principios constitucionales, puesto que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada.