SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Se dio lectura al informe presentado por la autoridad recurrida, cursante de fs. 152 a 155 vta., en el que señala que el DS 25809, de 8 de junio de 2000, autorizó al SENASIR a proceder a la liquidación y/o reliquidación de cotizaciones patronales y laborales del sistema de reparto de la seguridad social a largo plazo, devengadas al 30 de abril de 1997, que no se encuentren con fallos ejecutoriados, siempre que las empresas se acojan a esa excepción dentro de los primeros treinta días de la promulgación de dicha disposición y el importe total de la deuda, así como los gastos judiciales y honorarios profesionales emergentes del proceso, sean cancelados en ese plazo, por el coactivado; pasado el término el cobro importará la inclusión de recargos. Asimismo, el DS 26185, de 11 de mayo de 2001, autorizó a la Dirección de Pensiones, Caja Nacional de Salud y Fondo Nacional de Vivienda en liquidación, a suscribir convenios de pago por reprogramación de deuda con el sistema universitario público, efectuando conciliación mediante revisión y liquidación de aportes devengados entre las partes deudora y acreedora, con condonación de multas e intereses. El DS 27066, de 6 de julio de 2003, estableció como una de las atribuciones del SENASIR, la recuperación de aportes en la vía administrativa y la tramitación del cobro coactivo social. En aplicación de las citadas normas legales, el SENASIR a través de su Dirección de Fiscalización establece la cuantía de los montos adeudados por concepto de aportes devengados y los períodos sujetos a fiscalización.
El instructivo 23.02 de 20 de junio de 2002, emitido por la ex Dirección de Pensiones, actual SENASIR, en base al informe 9/2002, de 30 de abril, que estableció que la UAGRM desde enero de 1980 hasta enero de 1983, no registró aportes patronales ni laborales realizados al régimen complementario, dispuso que se procese la calificación de rentas complementarias del referido sector a partir de febrero de 1983, por lo que en cumplimiento del mismo, dentro de los trámites de calificación de prestaciones del sistema de reparto, se procede a reconocer aportes a partir de febrero de 1983, habiéndose otorgado en muchos casos un pago global de conformidad con el art. 23 del Manual de Calificación de Rentas en Curso, de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997.
Las prestaciones del sistema de reparto de la seguridad social de largo plazo, se otorgan mediante Resoluciones de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, contra las cuales el asegurado puede interponer recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, para su confirmación o revocatoria, ante la cual existe el recurso de apelación que se concede ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito que corresponda, ante cuya resolución se tiene el recurso de casación y/o nulidad ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia; recursos estos que fueron interpuestos por Tomás Antonio Ortiz Cabral, quien forma parte del sector correspondiente a la UAGRM y a cuyo favor se dispuso un pago global al haber acreditado solo ciento setenta cotizaciones desde marzo de 1983 hasta abril de 1997, Resolución que fue objeto de recurso de reclamación, que fue resuelto con la confirmación de la Resolución recurrida, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, que también se resolvió confirmando la Resolución apelada. De lo referido se infiere que cualquier reclamo con referencia al periodo enero de 1981 a enero de 1983, debió seguir el procedimiento administrativo jurisdiccional establecido en los arts. 521 al 525 del Reglamento del Código de seguridad social y arts. 8 y ss. del Manual de Calificación de Rentas.
La RA 27/2005, de 28 de enero, se emitió con el fin de viabilizar el otorgamiento de prestaciones en el régimen complementario para este sector, disponiendo aceptar el reconocimiento y pago de la deuda que tenía la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social de largo plazo del régimen complementario, por el periodo enero 1981 a enero 1983, con la condonación de intereses y multas en sujeción al DS 26185, previo cumplimiento de la presentación por parte de la indicada Universidad, de documentos que respalden el pago de aportes devengados; requisito que al no haberse cumplido, dio lugar a que mediante RA 283/05 el SENASIR deje sin efecto la citada RA 27/2005 y se reconozca la validez del Instructivo 23/02, de 20 de junio de 2002, emitido por la ex Dirección de Pensiones, firmándose un acta de entendimiento el 28 de junio de 2005, entre los delegados de la Asociación de Jubilados Rentistas de la UAGRM con el SENASIR, acordándose encomendar a un auditor de la Dirección de Fiscalización de esta entidad la verificación de aportes devengados, con el compromiso de los delegados de la Asociación de Jubilados de colaborar en la obtención de documentos referidos a los aportes de enero de 1981 a enero de 1983, que tengan la calidad de preconstituidos, es decir emitidos en la vigencia del sistema de reparto que sirvan para demostrar la calidad de aportes devengados del mencionado período.
En cumplimiento de dicha acta de entendimiento, el auditor de la Dirección de Fiscalización del SENASIR realizó una auditoría, emitiendo el informe VAR/37/2005, de 29 de julio estableciendo que los trabajadores de la UAGRM cotizaron a partir de febrero de 1983, aclarando que en el período 1981 a enero 1983, se aportó un 2% al régimen de salud y 1.5% al régimen básico haciendo un total del 3.5 % de aporte laboral, mientras que a partir de febrero de 1983 se hizo un aporte laboral total del 7%, distribuido en un 2% al régimen de salud, 1.5% al régimen básico, 1% al régimen especial de dotal mixto y 2.5% al régimen complementario, de donde se evidencia que los recurrentes no fueron objeto de descuentos al régimen complementario, por lo que no existen aportes devengados pendientes de recuperación.
Por lo referido, el SENASIR como institución pública que se rige en el marco estricto de la ley, no vulneró ningún derecho constitucional y toda vez que los recurrentes no agotaron todos los recursos establecidos los arts. 521 y ss. del Reglamento del Código de seguridad social y arts, 8 y ss. del Manual de Calificación de Rentas en curso de Pago y Adquisición, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- REVOCA