SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13943-28-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Silvia Salame Farjat
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Mamani Sirpa, en representación de Felipa Balderrama Pérez, contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de Vista de 20 de febrero de 2006.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 13 a 14 vta., subsanado por escrito de 7 de junio del mismo año (fs. 31 y vta.), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refiere que su representada desde hace más de diez años se encuentra en posesión de un pequeño predio rural, sito en el ex fundo denominado “Llave Mayu”, en la zona de Uspa Uspa del cantón Arpita, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, adjudicado por la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal de ex mineros San Juan de Uspa Uspa, ejerciendo actos de dominio y cumpliendo lo establecido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE), contando incluso con una vivienda propia habitada por su familia; predio, que actualmente se encuentra en saneamiento agrario.
Señala que a demanda de Constancia Huaranca Huarachi, el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, aprehendió y tramitó ilegalmente el proceso interdicto de recuperar la posesión, hasta dictar la Sentencia de 18 de octubre de 2005, al tratarse de terrenos rústicos no definidos por la Alcaldía Municipal, que se encuentran en zona rural, fuera del radio urbano, por lo que correspondía su declinatoria de oficio; la decisión de instancia fue apelada ante la autoridad recurrida -Juez Décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial-, quien sin considerar la solicitud de nulidad de obrados, con argumentos carentes de sustento e incumpliendo su función fiscalizadora que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y las normas referidas al saneamiento procesal, pronunció el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 que confirmó la Sentencia apelada bajo el fundamento de no ser ciertos los agravios expresados en la alzada.
Argumenta que el art. 39 inc. 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que es de competencia de la judicatura agraria conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos rústicos; por tanto, no corresponde a la justicia ordinaria conocer estos procesos a riesgo de incurrir en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, como ocurre en el caso de autos, donde se tiene demostrado que la parcela o lote de terreno objeto del interdicto es una parcela rústica fuera del radio urbano conforme se estableció en la propia Sentencia de 18 de octubre de 2005; en consecuencia, sostiene que las autoridades judiciales tramitaron el proceso, al margen de su competencia, usurpando funciones que no les competen.
Con esos fundamentos y al amparo de lo dispuesto por el art. 31 de la CPE y arts. 79, 80 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), interpone el presente recurso.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la nulidad de la Sentencia de 18 de octubre de 2005 y el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, con responsabilidad e imposición de costas.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 299/2006-CA, de 19 de junio, cursante de fs. 33 a 35, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso respecto del Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, disponiendo se cite al recurrido Juez Décimo primero de Partido en lo Civil mediante provisión citatoria, la que se cumplió el 17 de julio de 2006, según diligencia de fs. 229. Por otra parte, rechazó el recurso con relación a la Sentencia de 18 de octubre de 2005 pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El recurrido Juez de Partido Décimo primero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, en el memorial de fs. 212 y vta., respondió al recurso, con los fundamentos detallados a continuación:
El proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Constancia Huaranca Huarachi contra Felipa Balderrama Pérez en primera instancia se tramitó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, que concluyó con la Sentencia de 18 de octubre de 2005, la misma que fue apelada por la representada del recurrente, siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo por Auto de 28 de octubre de 2005. Con ese antecedente, el 20 de febrero de 2006, dictó el Auto de Vista, que efectuó una relación de la fundamentación de agravios, en el segundo considerando realizó un análisis pormenorizado de la apelación planteada y concluyó con la parte resolutiva que confirmó la Sentencia impugnada, en base a un correcto análisis y valoración de los datos del cuaderno procesal.
De otra parte, señala que la representada del recurrente, de manera expresa reconoció la competencia del Juez de Instrucción, pues incluso mediante memorial de fs. 77 del expediente del proceso civil, hizo constar que los terrenos objeto de la litis no eran agrarios, lo que implica que de acuerdo a su conveniencia reconoce o niega la competencia de una autoridad judicial, por lo que al no existir vulneración de ninguna disposición constitucional ni legal, además porque su autoridad obró con competencia al pronunciar el Auto de Vista impugnado, solicita la improcedencia del recurso, con costas y multa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 29 de julio de 2005 (fs. 62 a 63), Constancia Huaranca Huarachi, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra la representada del recurrente, que por decreto de 2 de agosto de 2005 (fs. 63 vta.), fue admitida por el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba.
II.2. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2005 (fs. 97 a 99), la representada del recurrente contestó la demanda, negándola bajo el argumento de estar en posesión del terreno en cuestión por más de diez años, alegando que la demanda se funda en el malestar por la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) nacional de instruir al INRA departamental, que decline competencia respecto a las parcelas donde se encuentra, al tener características urbanas, “como es el caso de Mineros San Juan de Uspha Uspha” (sic). En cuyo mérito, por decreto de 17 de agosto de 2005 (fs. 99 vta.), se abrió termino probatorio.
II.3. Por memorial de 18 de agosto de 2005 (fs. 110), la representada del recurrente ofreció prueba documental y solicitó la ampliación del plazo probatorio. Pedido que fue reiterado el 19 de agosto de 2005 (fs. 116 y vta.) y atendido favorablemente por decreto de la misma fecha (fs. 116 vta.). Por memorial de 22 de agosto de 2005 (fs. 121) solicitó nuevo señalamiento de audiencia para producción de prueba y por memorial de 25 de agosto de 2005 (fs. 128 y vta.), ofreció mas prueba, haciendo constar que respecto de los terrenos donde se encuentra viviendo, la OTB Llave Mayu solicitó el saneamiento de tierras ante el INRA departamental, institución que declinó su competencia porque dichos terrenos no son agrarios sino con características urbanas, lo que motivó la molestia de la OTB Llave Mayu.
II.4. El 24 de agosto de 2005 (fs. 142 a 150), se recibió la prueba testifical de descargo ofrecida por la representada del recurrente.
II.5. Por Sentencia de 18 de octubre de 2005 (fs. 154 a 158), el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda y ordenó que la representada del recurrente restituya el bien despojado en el plazo de diez días de su legal notificación, bajo conminatoria de lanzamiento. Esta decisión fue apelada por la representada del recurrente mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2005 (fs. 160 a 161 vta.), en cuyo mérito por Auto de 28 de octubre de 2005 (fs. 168), se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
II.6. Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2005 (fs. 174 a 176 vta.), la representada del recurrente solicitó la nulidad de todo lo obrado argumentando que el predio objeto del proceso es uno rural o rústico, conforme se determinó en la inspección de 25 de agosto de 2005, por lo que la competencia del proceso interdicto corresponde a la judicatura agraria, razón por la cual el Juez de Instrucción debió declinar su jurisdicción y competencia a fin de precautelar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.
II.7. Por memorial de 23 de noviembre de 2005 (fs. 182 a 183 vta.), la representada del recurrente solicitó al Juez recurrido considere las disposiciones legales referidas al saneamiento procesal, teniendo en cuenta que el predio objeto del interdicto está ubicada en una zona agraria denominada “Llave Mayu”; además, anunció formular recurso directo de nulidad.
II.8. Por Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 (fs. 187 a 188), el Juez recurrido confirmó la Sentencia de 18 de octubre de 2005, argumentando -respecto a la nulidad impetrada- que la demandada mal puede señalar que los terrenos de “Llave Mayu” son agrícolas y que el conocimiento de cualquier conflicto sobre esos terrenos tenga que ser de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional (TAN), en virtud a que en su memorial de 25 de agosto de 2005, señala que esos terrenos no son agrarios sino con características urbanas, por lo que el argumento cae por su propio peso y no merece mayor consideración.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, alegando que fue pronunciado sin competencia alguna por el Juez Décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido contra su representada, teniendo en cuenta que el lote de terreno objeto del litigio es rústico o rural, por lo que la competencia en el conocimiento del proceso le corresponde a la judicatura agraria conforme el art. 39 inc. 7) de la LSNRA. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si la autoridad recurrida, al dictar el Auto impugnado, ha incurrido en los preceptos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador, conforme lo señaló la SC 0108/2003, de 10 de noviembre.
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el recurso directo de nulidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente” (AC 0397/2004-CA, de 8 de julio).
En consecuencia, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si la autoridad recurrida, al dictar el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, actuó o no con jurisdicción y competencia
III.2. A efectos de resolver la problemática planteada, es menester establecer la posición asumida por la representada del actor durante la sustanciación del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra a demanda de Constancia Huaranca Huarachi; en ese entendido, de los antecedentes procesales se tiene que interpuesta la demanda, la representada del recurrente, por memorial de 12 de agosto de 2005, sin oponer excepción de incompetencia, la contestó negando su contenido, expresando que la misma era consecuencia del malestar por la decisión asumida por el INRA nacional de instruir al INRA departamental, decline competencia respecto a las parcelas donde se encuentra al tener características urbanas, aspecto que fue reiterado mediante memorial de 25 de agosto del mismo año, para luego ofrecer y producir prueba durante el proceso interdicto. Dictada la Sentencia de 18 de octubre de 2005, que declaró probada la demanda interdicta, por memorial de 23 de octubre de 2005, la representada del recurrente apeló la decisión de instancia impetrando que el “Tribunal Jerárquico” proceda a revocar la sentencia y en consecuencia a ratificar su posesión sobre el terreno en litigio; hasta que por memorial de 9 de noviembre de 2005, solicitó a la autoridad recurrida la nulidad de todo lo obrado, argumentando que el predio objeto del proceso es rural o rústico conforme se determinó en la inspección de 25 de agosto de 2005, por lo que la competencia del interdicto correspondía a la judicatura agraria.
Ahora bien, a través del presente recurso, el recurrente en representación de su representada cuestiona la competencia del Juez de Partido recurrido, al emitir en apelación el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 que confirmó la Sentencia apelada, sin tomar en cuenta que la misma fue aceptada y reconocida, pues conforme se tiene señalado precedentemente, se sometió a la justicia ordinaria ya que respondió a la demanda, ofreció y produjo prueba sosteniendo que el lote en cuestión es urbano y apeló de la Sentencia emitida con el fin de que el superior jerárquico, que resulta ser precisamente la autoridad judicial recurrida, la revoque y ratifique su supuesta posesión sobre el bien objeto del litigio, esto implica que la representada del recurrente, en mérito a su actuación dentro del proceso seguido en su contra, admitió la competencia del Juez, no siendo lógico que a través del presente recurso pretenda ahora impugnar la jurisdicción y competencia del Juez de Partido, de manera que no se justifica el recurso directo de nulidad.
Consiguientemente, la situación planteada por el recurrente no se encuentra dentro de los alcances del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 120.6ª de la CPE,arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC declara:
1º INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Mamani Sirpa, en representación de Felipa Balderrama Pérez.
2º En aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO