SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que su representada desde hace más de diez años se encuentra en posesión de un pequeño predio rural, sito en el ex fundo denominado “Llave Mayu”, en la zona de Uspa Uspa del cantón Arpita, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, adjudicado por la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal de ex mineros San Juan de Uspa Uspa, ejerciendo actos de dominio y cumpliendo lo establecido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE), contando incluso con una vivienda propia habitada por su familia; predio, que actualmente se encuentra en saneamiento agrario.

Señala que a demanda de Constancia Huaranca Huarachi, el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, aprehendió y tramitó ilegalmente el proceso interdicto de recuperar la posesión, hasta dictar la Sentencia de 18 de octubre de 2005, al tratarse de terrenos rústicos no definidos por la Alcaldía Municipal, que se encuentran en zona rural, fuera del radio urbano, por lo que correspondía su declinatoria de oficio; la decisión de instancia fue apelada ante la autoridad recurrida -Juez Décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial-, quien sin considerar la solicitud de nulidad de obrados, con argumentos carentes de sustento e incumpliendo su función fiscalizadora que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y las normas referidas al saneamiento procesal, pronunció el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006 que confirmó la Sentencia apelada bajo el fundamento de no ser ciertos los agravios expresados en la alzada.

Argumenta que el art. 39 inc. 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que es de competencia de la judicatura agraria conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos rústicos; por tanto, no corresponde a la justicia ordinaria conocer estos procesos a riesgo de incurrir en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, como ocurre en el caso de autos, donde se tiene demostrado que la parcela o lote de terreno objeto del interdicto es una parcela rústica fuera del radio urbano conforme se estableció en la propia Sentencia de 18 de octubre de 2005; en consecuencia, sostiene que las autoridades judiciales tramitaron el proceso, al margen de su competencia, usurpando funciones que no les competen.