SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida

Al respecto la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, es decir que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida; pues en caso de que no se cumpla con estos dos requisitos, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esa situación no es posible otorgar la tutela solicitada, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, cuando señalad que “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'" (las negrillas son nuestras).

En este contexto, corresponde establecer si el recurrido asumió los actos o medidas de hecho denunciados por el actor, a este efecto se tiene que en cuanto al corte de energía eléctrica, en antecedentes no cursa ningún elemento de prueba o de convicción que permita concluir que el recurrido Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. el 23 de abril de 2005 fue el que ordenó o procedió al corte de energía eléctrica; y, por lo mismo, no existe certeza de que el mismo hubiera incurrido en tal medida de hecho; por el contrario de la certificación expedida por ELFEC se evidencia que en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2005 existe un consumo de 343 Kwh/mes y, que se procedió al corte del servicio eléctrico por ELFEC el 15 de junio de 2005, por mora en el cumplimiento del pago de facturaciones mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005 (fs. 20).

Por otra parte, respecto a la denuncia en sentido de haberse retirado los televisores por parte del recurrido, corresponde señalar que en el contrato suscrito por el recurrente y el demandado, se establecen cláusulas resolutorias que fueron pactadas por ambas partes a tiempo de la suscripción del contrato, estableciendo incluso su propio procedimiento respecto a la resolución automática del contrato por mora en el pago del canon de alquileres; consecuentemente, al haber la empresa Business Televisión B.T.V. Network SRL -representada por el recurrente- incurrido en mora en el pago de alquileres por tres meses consecutivos, previa notificación mediante carta notaria entregada el 16 de abril de 2005, haciendo conocer la resolución del contrato, el Gerente General de la Terminal de Buses Cochabamba S.A. procedió conforme expresamente se acordó o pactó por las partes contratantes en la cláusula 7.3 del “Contrato de Alquiler de Espacios para Servicios de Sistemas de Comunicación Audiovisual por Circuitos Cerrados de Televisión” suscrito el 4 de noviembre de 2003. Extremo que tampoco constituye una medida de hecho como denuncia el ahora recurrente; por cuanto, esa situación se encontraba prevista de manera expresa en el contrato sucrito.

Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que si bien la jurisprudencia desarrollada, ha establecido que ni el Tribunal de Garantías ni el Tribunal Constitucional, tienen potestad para interpretar contratos ni declarar la nulidad total o parcial de los mismos, dado que ésa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, donde se establecerá la legalidad o ilegalidad de las cláusulas resolutivas del contrato, por cuanto la misma debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria no pudiendo ser suplida por la jurisdicción constitucional (SC 1971/2004-R, 0164/2005-R); empero, ello no implica desconocer la voluntad expresamente pactada por las partes, conforme se advierte en el caso que se examina.

Por otra parte, es preciso señalar, que las solicitudes de que se disponga que se restablezca el contrato, así como la restitución de los espacios alquilados, no pueden ser atendidas mediante este recurso, por cuanto, los hechos denunciados por el recurrente, devinieron del incumplimiento en el pago de alquileres devengados; por lo que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que la acción tutelar de amparo, no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de planteamientos que no están referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el recurrente tiene la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento del contrato y en su caso objetar la legalidad o ilegalidad del referido contrato, así como solicitar la restitución de los televisores.