SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

III.1.

“(...) conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo.

'De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros)”.

Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de procedimiento penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad.

           En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que “no está supeditada a “(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)”.

           Ratificando esa interpretación, a través de la SC 33/2005-R, de 7 de enero, este Tribunal consideró igualmente impertinente hacer depender la aplicación del art. 239 inc. 2) del CPP a la existencia de un concurso real de delitos, al ser también una cuestión ajena a lo exigido en dicha norma, al expresar:

           “En la especie, correspondía a los recurridos en estricto derecho, aplicando el art. 239 inc. 2) del CPP, limitarse a verificar si el recurrente se encontraba detenido preventivamente por un tiempo mayor al mínimo legal de la pena establecida, en este caso, para cada uno de los delitos por los cuales se le juzgaba y de ser así, aplicar las medidas cautelares que correspondan. Sin embargo, no obstante de haberse cumplido ese mínimo legal exigible, los demandados rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva con el erróneo argumento de la existencia de un concurso real de delitos, cuestión que no correspondía analizar por ser ello inherente a la aplicación de la sanción y no a la valoración del cumplimiento del plazo límite de la detención preventiva, de lo que resulta que las autoridades recurridas están prolongando la duración de la detención preventiva de manera ilegal, indebida e injusta”.