SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
1)
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 43 a 44 vta., señalan: 1) no existe ningún derecho fundamental o garantía constitucional del recurrente que hubiese sido desconocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho Tribunal con la atribución que le confiere del art. 118.I.2ª de la CPE, designó por dos tercios de votos al Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca de la nómina enviada por el Consejo de la Judicatura; 2) Alejandro Nava Achá obtuvo ocho votos y Marcela Ortiz Torrico dos, el resto de los postulantes incluido el recurrente que ocupó el segundo lugar de la nómina ningún voto, por lo que habiendo el primero de los nombrados alcanzado los dos tercios de votos fue designado vocal, expidiéndose su título y recibiéndose su juramento en acto especial donde se le ministró posesión; 3) contrariamente a lo afirmado por el recurrente no existe disposición alguna en la Constitución, en la Ley de Organización Judicial ni en la Ley de Consejo de la Judicatura que establezca que la Sala Plena de la Corte Suprema deba elegir y nombrar escogiendo únicamente al primero o al segundo de la nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura, porque ello sencillamente significaría cerrar sus opciones a los demás postulantes, lo que acarrearía un total desequilibrio, por ello para garantizar la igualdad de derechos entre todos los postulantes, la Sala Plena tiene la facultad de elegir entre todos los nominados porque se entiende que ya vencieron la verificación de capacidad, idoneidad y experiencia, por lo cual cualquiera de ellos puede ser nombrado, guardando así plena conformidad con el precepto constitucional citado que es de preferente aplicación respecto a cualquier otra norma en base a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
Alejandro Nava Achá, en el escrito de fs. 136 y vta., expresa: 1) las afirmaciones del recurrente son “completamente intolerables”, pues el Consejo de la Judicatura fue creado como un organismo administrativo y disciplinario del Poder Judicial para lograr su real y verdadera independencia así como su modernización, evitando retardación de justicia en base a una adecuada selección de sus administradores; 2) la historia enseña que una de las formas de someter el Poder Judicial al Ejecutivo y Legislativo en el pasado, y aún en el presente, fue a través de la designación de sus miembros, vale decir ministros, vocales y jueces, las que salvo honrosas excepciones se realizaron por favoritismos políticos u otro tipo de apadrinamientos, creando actitudes de lealtad por agradecimiento hacia los Poderes donde se resolvían las designaciones; 3) el espíritu del art. 123.I.1 de la CPE es que se valore a todos los postulantes en su capacidad e idoneidad sobre la base precisamente al concurso de méritos y examen de oposición, actos administrativos que se cumplieron a cabalidad y; 4) su persona fue designada vocal por dos tercios de votos, conforme a lo establecido por el art. 118.I.2ª de la CPE.