SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarándolo improcedente y denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) no se vulneró el “debido proceso administrativo” pues se observó toda la regulación del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial en sus dos fases, sin que exista reclamo del recurrente, culminando la labor administrativa del Consejo de la Judicatura con la remisión de la nómina al tribunal elector llamado por Ley ejercitando la atribución primera del art. 123 de la CPE y 13.III.1 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); 2) el punto referido a la reprobación del designado Alejandro Nava Achá no puede ser objeto de pronunciamiento del Tribunal porque ello no fue objetado ante el órgano responsable de su inclusión en la nómina, mientras que la nota mínima de 61 puntos se establece para el ingreso ordinario a través del curso inicial en el Instituto de la Judicatura y no al extraordinario que corresponde al caso en examen; 3) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la nómina y Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura que le sirve de sustento legal actuó en sujeción a lo dispuesto por el art. 118.I.2ª de la CPE designando un vocal de entre los integrantes de la nómina remitida por el órgano competente, acto administrativo que se ajusta también a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley del Consejo de la Judicatura que modifica el art. 4 de la LOJ y art. 17.d del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, que permite al órgano elector fundamentar su decisión sin que dicha fundamentación pueda ser motivo de impugnación o censura por ser facultad privativa, siendo que las normas constitucionales y especiales referidas imponen como requisito únicamente que se designe a quien esté en nóminas y se realice la designación por dos tercios de votos del total de los miembros de la Sala Plena; 4) el requisito de idoneidad a que hace referencia el art. 40.2º de la CPE comprende además otros factores habilitantes para dicho ejercicio como los señalados en la Ley de Organización Judicial y los Reglamentos de la Ley del Consejo de la Judicatura que regulan el ingreso a la carrera judicial, siendo que la designación realizada por los recurridos no viola ese derecho porque conforme al principio de igualdad y oportunidad todos los integrantes de una nómina tienen el mismo derecho de acceso a la función pública; 5) en cuanto al derecho a la información pública no corresponde imputar su vulneración al órgano elector por cuanto la queja alude al proceso de convocatoria, examen, ponderación de méritos y examen de oposición, por lo que cualquier observación sobre el particular se debió poner de manifiesto ante el órgano encargado del proceso; 6) no hay mérito a la tutela del derecho al trabajo porque éste era un derecho expectaticio y que al no haberse dado la designación no puede hablarse con propiedad de un desconocimiento o vulneración de este derecho.