SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
III.4.
III.4. De lo precedentemente expresado se establece que no se vulneraron los valores supremos y los derechos invocados por el recurrente, como el valor justicia, ya que no se encuentra establecido en las disposiciones legales vigentes o en la propia convocatoria, que el cargo ofertado sería asignado a quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección, sino que conforme a lo establecido por el art. 118.I.2ª de la CPE, la Corte Suprema de Justicia puede elegir a cualquiera de los postulantes que figuren en la nómina, quienes se encuentran en el mismo plano de igualdad para ser designados, igualdad que no sería tal, si es que necesariamente se tendría que elegir al que ocupó el primer lugar en desmedro de los demás integrantes de la nómina.
En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, ello tampoco es evidente porque el recurrente no llegó a ser designado en el cargo, de ahí que no podía darse ninguna circunstancia que restrinja, suprima o amenace este derecho, el que para el recurrente era inexistente en cuanto al cargo de vocal de Corte Superior para el que si bien postuló, en definitiva no llegó a ser nombrado, es decir que nunca fue titular de este derecho para solicitar su tutela.
Sobre el derecho a la ciudadanía que consiste en el derecho de ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad (art. 40.2º de la CPE), sucede que el caso presente todos los integrantes de la nómina remitida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resultaban idóneos para el cargo, por haber superado el riguroso proceso de selección al que fueron sometidos ante el Consejo de la Judicatura, por lo que al encontrarse todos y cada uno de ellos plenamente habilitados, cualquiera podía ser designado, porque el proceso de selección estaba destinado a buscar de entre todos los postulantes a los que eran idóneos para el cargo a los efectos de elaborar y remitir la nómina correspondiente, de lo contrario, no tendría sentido elaborar una nómina, la que por definición implica una lista de nombres, y conforme a los argumentos del recurrente, únicamente tendría que elevarse el nombre del que matemáticamente resultó ganador de la fase previa, en cuyo caso ya no sería necesaria votación alguna, aspecto que entraría en colisión con lo establecido en el art. 118.I.2ª de la CPE, por lo que desde esta perspectiva no existe vulneración al derecho a la ciudadanía del recurrente.