SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.1.

III.1. Con carácter previo y dado que el recurrente entre los derechos presuntamente vulnerados indica a los valores supremos de justicia e igualdad, cabe establecer si estos pueden ser tutelados por vía del amparo, tomando en cuenta que esta acción tutelar ha sido establecida contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, en razón de que de acuerdo a lo sostenido en la SC 0048/2006-R, de 18 de enero se ha señalado que:

“(…) los derechos tutelables a través del amparo constitucional, son los siguientes: 1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia; pues, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, '…forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa…' (así, SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, entre otras)”.

“De ello se desprende que no es posible tutelar a través de este recurso otros derechos que no estén contenidos en la Constitución ni en los tratados sobre derechos humanos y por lo mismo, quien acuda a la jurisdicción constitucional, debe precisar, dentro de ese ámbito, los derechos o garantías constitucionales que estime han sido vulnerados”.

“(...) El valor justicia, consistente en 'dar a cada uno lo suyo', como uno de los pilares fundamentales para garantizar un orden político, económico y social justo, pues la justicia conlleva la idea de un Estado democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad humana y la diversidad, así como la distribución equitativa de la riqueza social”.

“(…) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)”.

En tal virtud, el derecho a la igualdad al ser un derecho de carácter subjetivo, faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente cuando estima que está siendo restringido suprimido o amenazado por funcionarios o particulares, consecuentemente es también tutelable por vía del amparo; en este contexto corresponde determinar si estos derechos invocados junto a otros, han sido lesionados.