SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0790/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
III.3.
III.3. Analizadas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que hacen a la designación de los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, se establece que ninguna de ellas prescribe que remitidas las nóminas de los postulantes habilitados por parte del Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, como órgano elector, deba designar necesariamente a quien hubiese ocupado el primer lugar en el concurso de méritos y examen de oposición, siendo que el precepto contenido en el art. 118.I.2ª establece más bien como requisitos para dicha designación, que ésta se la haga por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena y de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura, requisitos que en el caso planteado fueron debidamente cumplidos conforme se acredita del acta de la reunión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizada el 12 de octubre de 2005, por lo que no existe acto ilegal u omisión indebida atribuible a los recurridos, quienes por el contrario sujetaron su actuación a lo prescrito por la Constitución y las leyes, no existiendo entonces relación de causalidad entre el acto denunciado de ilegal, que no lo es, y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor a los efectos de otorgar la tutela solicitada.
En cuanto a que quien fuera designado en el cargo de vocal resultó reprobado en la etapa de selección, puesto que sumadas sus notas de méritos y examen, simplemente alcanzó a 56,8 puntos sobre 100, cuando conforme sostiene el recurrente, la nota institucional mínima de aprobación es de 61 puntos; al respecto cabe aclarar que dicha nota es a los efectos de acceder al curso de capacitación inicial del Instituto de la Judicatura como una de las etapas del Curso de Formación de Jueces, según lo establecido en el art. 43.I del Manual Regulador del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial, por lo tanto no aplicable al caso de autos, donde no existe ninguna disposición legal expresa que señale un límite para considerar si un postulante está reprobado o no, que de existir, el Consejo de la Judicatura no tendría que tomarlo en cuenta en la nómina de postulantes a remitir al órgano encargado de la designación, por no haber llegado al mínimo requerido para ser elegido, y que de haber sido así, es decir, que no obstante que el postulante quedó reprobado, su nombre fue consignado en la nómina remitida por el Consejo de la Judicatura, correspondería al recurrente interponer el recurso contra los miembros de dicho Consejo, ya que es a éste a quien le compete de manera exclusiva la fase de selección de los postulantes habilitados, entidad que sí se encuentra vinculada por las normativas específicas que rigen para esta clase de procesos, pero no así el órgano elector, el que por el contrario tiene libertad para designar a cualquiera de los que figuren en la nómina, pues se entiende que todos los nominados tienen la capacidad e idoneidad requerida para asumir el cargo por haber superado el proceso de selección, puesto que si necesariamente tendría que elegirse al que ocupó el primer lugar en dicho proceso como pretende el recurrente, el Constituyente no hubiese previsto votación alguna para dicha elección y menos que ésta sea realizada por dos tercios de votos.