SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de agosto de 2005 (fs. 33 a 37), la recurrente aduce que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. en su contra y la de Ernesto Rolando Paniagua Rocha ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil, una vez que fueron notificados los coactivados el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50 con la demanda y Sentencia -que declaró probada la demanda con costas- mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2002 a horas 17:50, en el plazo previsto por el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), opusieron las excepciones de falta de personería, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título.

Expresa que sin embargo, dichas excepciones fueron rechazadas por Auto de 3 de diciembre de 2002 con el argumento de que precluyó su derecho para asumir defensa por descuido al interponerlas fuera del término legal. Auto que en apelación fue confirmado por los Vocales co demandados a través del Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 con el fundamento de que el cómputo del plazo para oponer excepciones corre de momento a momento y que el plazo para los coactivados venció el 27 de agosto de 2002 a horas 9:50. De ese modo -subraya- los recurridos vulneraron los arts. 139 a 143 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de los que se infiere que el plazo legal y procesal para oponer excepciones fenece el último momento hábil del día respectivo, por lo que en su caso el referido plazo fenecía a horas 18:00 del 27 de agosto de 2002.

Concluye señalando que en ese sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando el Auto Supremo 68, de 6 de abril de 1981; y enfatiza que los Vocales co demandados omitieron realizar un cuidadoso y prolijo estudio de los puntos objeto de la apelación y justificar debidamente su Resolución, sin reparar en la línea jurisprudencial constitucional, que establece que la garantía del debido proceso entre otros presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.