SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
III.4.
III.4. En el caso analizado, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que ante la citación con la demanda coactiva civil seguida contra la recurrente y otro por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. y la Sentencia que emergió de la misma, que se practicó el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50, los coactivados opusieron excepciones mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2002 a horas 17:55, excepciones que fueron rechazadas por el Juez co demandado arguyendo extemporaneidad por Auto de 3 de diciembre de 2002, que fue confirmado en apelación por los Vocales co recurridos con igual fundamento.
Ahora bien, considerando la normativa y jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que el plazo legal para interponer excepciones en procesos coactivos, es perentorio e improrrogable, es decir caduca automáticamente por determinación de la ley a los cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo, lo cual implica que el cómputo legal de dicho plazo que corre para las partes, se computa de momento a momento, como señala la SC 0080/2004 tomando en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienza a correr hasta su vencimiento.
Por consiguiente, el término legal para oponer excepciones de los coactivados, al haber sido citados con la demanda coactiva civil y la correspondiente Sentencia el 22 de agosto de 2002 a horas 9:50, precluía el 27 de ese mes a esa misma hora, 9:50, y en razón a que presentaron sus excepciones aquel día 27 de agosto a horas 17:55, vale decir después de ocho horas y cinco minutos de vencido el plazo con el que legalmente contaban, es innegable que el rechazo del Juez co recurrido respecto de dichas excepciones y la confirmación en apelación de tal negativa por los Vocales co demandados por ser extemporáneas, se sujetaron a esa normativa y jurisprudencia constitucional que rige el asunto, de manera que las actuaciones de las autoridades recurridas no vulneraron derecho ni garantía alguna de la actora, quien pretende suplir su negligencia a través del presente amparo constitucional, lo cual determina la denegación de su solicitud.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- dentro del plazo de cinco días fatales
- III.3.
- Es de vital importancia tener en cuenta que el Auto de Vista señalado tiene su fundamento jurídico en la extemporaneidad de la presentación de tal excepción, que -como se ha constatado- ciertamente fue planteada fuera del plazo de los cinco días fatales y perentorios que prevé el art. 49.III de la LAPCAF
- para las partes
- III.4.
- APROBAR