SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

cuando el 19 de agosto de 2005 ha interpuesto demanda contencioso tributaria

En la especie, la recurrente pretende que, a través del presente recurso extraordinario y subsidiario, se dejen sin efecto las medidas asumidas por la Administración Tributaria en la ejecución coactiva iniciada por ésta contra su representado en virtud del Pliego de Cargo 883/99, de 11 de mayo de 1999, cuando el 19 de agosto de 2005 ha interpuesto demanda contencioso tributaria, debiendo, por consiguiente, efectuar todas sus peticiones ante el Juez de dicho proceso,  ya que, considerando lo fundamentado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia,  los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia para decidir las incidencias y emergencias de los procesos contencioso tributarios, a partir de lo determinado en  la SC 0076/2004, de 16 de julio, que, como se tiene dicho, exhortó al Poder Legislativo para que emita una ley que establezca el procedimiento al que se sujetaría el proceso mencionado, otorgándole al efecto el plazo de un año computable desde la notificación con ese fallo a dicha instancia. Tal notificación se realizó el  2 de agosto de 2004, o sea que al 2 de agosto de 2005, se cumplió el plazo establecido en la merituada Sentencia, por lo que desde el 2 de agosto de 2005 los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios han recuperado plena competencia para admitir procesos contencioso tributarios, tramitarlos y resolverlos con todas las implicancias que aquello conlleva, como resolver las solicitudes que puedan realizar las partes, donde ingresa el pedido que tendría que efectuar el mandante de la recurrente sobre las medidas precautorias dispuestas por la Administración Tributaria y la ejecución coactiva en si misma.

En consecuencia, el presente amparo resulta improcedente dado su carácter subsidiario, de acuerdo a lo fundamentado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo,  porque existe una instancia a la que el mandante de la actora puede acudir en reclamo de los aspectos que formula en  su demanda de amparo, por no ser éste un recurso que supla otras vías legales ordinarias en las que se puede solicitar, demandar y exigir el respeto de los intereses y derechos que se consideran lesionados. En esa lógica, se deja claro que todo lo relativo a las medidas adoptadas por la Administración Tributaria deberán ser dilucidadas, en cuanto a su legalidad o ilegalidad, por el Juez que esté conociendo el proceso contencioso tributario, motivo por el que no corresponde la disposición del Tribunal de amparo en sentido que la citada Administración discrimine los bienes del contribuyente sobre los que han recaído sus medidas precautorias.