SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
a)
En el informe cursante de fs. 739 a 741, los Ministros recurridos señalan lo siguiente: a) debe tenerse presente que el hecho de haberse declarado legal la compulsa de ninguna manera implica que este Tribunal Supremo falle a favor del compulsante cuando analice su recurso de casación, por cuanto conforme previene el art. 271 del CPC, tiene la facultad de resolver en una de las formas previstas por dicha norma, por lo que a tiempo de emitir el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005 y su complementario, no restringió los derechos alegados por el recurrente; b) el Tribunal de amparo de ninguna manera se constituye en un nuevo tribunal de casación para la revisión de fundamentos de hecho y de derecho respecto al fondo del proceso de quiebra; c) los Autos Supremos recurridos, no restringen ningún derecho que merezca la tutela constitucional, en razón que aplicando la legislación vigente se ha establecido que la quiebra por su naturaleza jurídica, es un proceso de ejecución coactiva o forzada, por tanto, se encuentra sujeta al procedimiento ejecutivo concursal o colectivo, que procede cuando un comerciante cesa en el pago de sus obligaciones y se persigue la satisfacción de sus acreencias, de manera que es un proceso de naturaleza ejecutiva con sujetos múltiples, pero pese a su complejidad, no se transforma su carácter de proceso de ejecución, ello implica la aplicación del Código de Comercio y supletoriamente del procedimiento civil d) los arts. 1498 y 1499 del CCom limitan el recurso de apelación y no admiten el recurso de nulidad permitiendo la apelación en ambos efectos cuando se niega la quiebra a petición del acreedor y se concede en efecto devolutivo cuando se niega la solicitud de quiebra al deudor; e) en interpretación armónica de las referidas normas y del texto del art. 1557 del CCom se concluye que en los procesos de quiebra, al asimilarse su trámite a un proceso de ejecución, el recurso de casación no procede por prohibición del art. 31.II de la LAPCAF, que modifica y aclara el art. 511 del CPC; f) no se vulneraron los derechos del recurrente, pues éste en igualdad de condiciones interpuso su demandada de quiebra, que fue tramitada conforme a derecho, donde se rechazó en primera instancia su pretensión la que fue confirmada en apelación; g) el proceso se sujetó al procedimiento establecido por el Libro Cuarto, Título II del Código de Comercio, complementado por las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme prevé el art. 1557 del CCom; h) el recurso de casación puede declararse improcedente o infundado, conforme permite el art. 271 del CPC, norma que se aplica al caso presente por mandato del art. 1557 del CCom, en concordancia con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que conforme al art. 262 inc. 3) del CPC, complementado por el art. 26 de la LAPCAF no procede el recurso de casación cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC, lo que implica que en los procesos de quiebra no procede el recurso de casación, porque se aplica preferentemente una norma especial referida a los procesos de ejecución, es decir el art. 31.II de la LAPCAF. Solicitan la improcedencia del recurso.
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, por cuanto, dentro del proceso de declaratoria de quiebra que sigue contra la empresa “El Diario” S.A.: a) no obstante que la Sala Civil de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004 declaró legal la compulsa contra el Auto que denegó conceder su recurso de casación, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, por el cual declararon improcedente su recurso de casación con el argumento que la quiebra tiene naturaleza de ejecución forzosa y se encuentra sujeta a las normas que rigen el Código de Procedimiento Civil para las vías de ejecución y en especial por el art. 31.II de la LAPCAF que no admite la casación; b) existen dos decisiones contrarias y opuestas sobre el mismo tema, desconociendo la calidad de cosa juzgada que tiene el Auto Supremo 129, habiendo los recurridos efectuado una interpretación errónea de las normas que invocan, y aplicado otras en forma equivocada. En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
- III.2. Examen del presente caso
- no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
- sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
- las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación
- al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
- el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional
- la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica
- que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar