Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 254, de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 771 a 772 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José González Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
- III.2. Examen del presente caso
- no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
- sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
- las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación
- al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
- el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional
- la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica
- que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar