SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional

Asimismo, se constata que con dicha determinación se ha quebrantado el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I de la CPE, que, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional “(…) tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable” (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo), toda vez que el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) el que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente, determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; en virtud a que, conforme se ha establecido, la interpretación de las normas legales, sean sustantivas o procesales, debe estar ajustada siempre a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y en resguardo con los derechos y garantías fundamentales; ello implica que las normas jurídicas deben ser interpretadas de manera extensiva para que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos, como ha ocurrido en el caso de autos, al tratarse de un Auto Supremo que ha realizado una interpretación limitativa de las normas aplicables, cuya lógica consecuencia además de vulnerar los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal, desconoce la naturaleza real y compleja del instituto de la quiebra, limitando su interpretación a considerarla un proceso de ejecución, bajo cuyo razonamiento ha inobservado el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, desconociendo que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, y que en el caso de la quiebra no existe norma procesal que prohíba la consideración del Auto de Vista, pronunciado en el proceso de quiebra a través del recurso extraordinario de casación, al ser una resolución que pone fin al litigio, contra cuyas resoluciones, conforme previene el art. 255 inc. 3) del CPC sí procede el recurso de casación; ya que no resulta razonable concluir que por el hecho de que  el procedimiento de quiebra apunta a liquidar los bienes del deudor y distribuir el producido entre los acreedores, tenga que reducirse a la quiebra como un proceso de ejecución que se encuentra sujeto a las normas del procedimiento civil, que no admiten el recurso de casación en esta clase de procesos.

Resulta imprescindible reiterar que en los casos en que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales competentes resulta arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente lo que tiene como lógica consecuencia, la restricción de los derechos y garantías constitucionales, compete a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional.