SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
Entonces, al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica, entendida como “(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); entendimiento que fue complementado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, que señalo que el derecho a la seguridad jurídica: “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución ” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre); por cuanto el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, siguiendo un criterio jurisprudencial amplio y favorable que la misma normativa le permite y que ha sido adoptado por el Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de conocer el recurso de casación contra los Autos de Vista pronunciados en los procesos de declaratoria de quiebra, declaró procedente el recurso de compulsa para que el recurso de casación del actor sea conocido y resuelto; empero, el Auto Supremo 140, ahora impugnado, pronunciado por los Ministros recurridos, en lugar de considerar y resolver en el fondo el señalado recurso, lo declaró improcedente con el argumento que el recurso de casación no procede dentro de los procesos de quiebra al tratarse de un proceso de ejecución dentro del cual sólo procede la apelación, evidenciándose así la contradicción entre los referidos fallos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
- III.2. Examen del presente caso
- no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
- sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
- las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación
- al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
- el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional
- la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica
- que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar