SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
De lo relacionado anteriormente y no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra, corresponde observar el principio de impugnabilidad que garantiza el derecho de acudir ante el superior en grado, por lo que el compulsorio se torna viable. (…) En consecuencia, el Auto de Vista se inscribe dentro de la previsión del art. 255 inc. 3) del adjetivo civil y corresponderá al tribunal supremo analizar el recurso de casación y su procedencia o improcedencia” (las negrillas son nuestras).
Este criterio, reitera en forma expresa el entendimiento jurisprudencial que la misma Corte Suprema de Justicia ha marcado, de declarar abierta su competencia para conocer los recursos de casación que se formulen dentro de los procesos de declaratoria de quiebra, conforme se evidencia de los Autos Supremos pronunciados en esta clase de procesos. Así el Auto Supremo 144, pronunciado el 11 de octubre de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema, declaró infundado el recurso de casación en el en el juicio de quiebra seguido por (…) y otros contra la Empresa Comercial de Servicios (…) representada por su propietario (…). En el mismo, sentido el Auto Supremo 67, de 11 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Civil declaró infundado el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre declaratoria de quiebra seguido por (…) y otros contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Por su parte, El Auto Supremo 94, de 30 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia dispuso la anulación de obrados por falta de notificación a las partes con el Auto Interlocutorio definitivo de quiebra. Con la misma determinación el Auto Supremo 267, de 16 de diciembre de 1998, anuló obrados en el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto en el proceso concursal y de declaratoria de quiebra contra la empresa comercial de servicios (…). A su vez, el Auto Supremo 7, de 21 de enero de 1999, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia anuló el Auto de Vista y dispuso se pronuncie otro que comprenda claramente la determinación sobre los puntos apelados, dentro del proceso de quiebra seguido contra Seguros (…) y el proceso ordinario acumulado sustentado contra esta última compañía, por la Compañía de Seguros y Reaseguros (…)
En suma, los referidos Autos Supremos, ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en los procesos de declaratoria de quiebra, han declarado infundados, o inclusive, determinado la anulación de obrados por vicios de nulidad en los recursos de casación interpuestos por los sujetos procesales, sin que se hubiese esgrimido el argumento de que contra los Autos de Vista pronunciados dentro de los procesos de declaratoria de quiebra no procede el recurso de casación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
- III.2. Examen del presente caso
- no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
- sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
- las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación
- al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
- el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional
- la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica
- que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar