SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
En la especie, sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por el recurrente determinando que procedía el conocimiento del recurso de casación que formuló el actor contra el Auto de Vista que confirmó el Auto de negativa de declaratoria de quiebra que sigue el recurrente contra la empresa “El Diario” S.A., los Ministros de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, que asumieron el conocimiento de dicho recurso de casación, mediante Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor y determinaron, sin la debida fundamentación y explicación sobre los motivos del cambio de entendimiento, que el recurso de casación no procedía basándose en que “(…) se suele considerar la quiebra como un procedimiento ejecutivo concursal o colectivo, señalando que constituye una 'medida ejecutiva (ámbito procesal de ejecución) destinada a satisfacer a los acreedores en la proporción que resulte posible, según las circunstancias, con el producto de la liquidación de los bienes del quebrado, y de manera igualitaria, esto es respetando la igualdad de condiciones de los acreedores, salvo los derechos de prelación.
(…) En el instituto de la quiebra se persigue que el deudor satisfaga sus obligaciones a diferentes acreedores en un proceso que participa de un carácter preponderantemente procesal y de naturaleza ejecutiva o ejecución forzosa, con sujetos múltiples, con una regulación compleja, teniendo principalmente como notas diferenciales, como se señala en la doctrina, que comprende todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas, se desarrolla en intereses de todos los acreedores; la declaración de quiebra suspende los juicios ejecutivos, los bienes del patrimonio del deudor están destinados a satisfacer a los acreedores, etc. Estas notas o aspectos diferenciales de ninguna manera cambian la naturaleza jurídica de ejecución forzosa de la quiebra, y por consiguiente, se encuentra sujeta a las normas que rigen el Cód. Pdto. Civ., para las vías de ejecución, y en especial por el art. 31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1996, llamada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite la casación, (…) En base a estos razonamientos, al no ser recurribles de casación las resoluciones de denegatoria de la declaración de quiebra, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ.” sic.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Interpretación de la Constitución Política del Estado e interpretación de la legalidad ordinaria.
- III.2. Examen del presente caso
- no existiendo en el Código de Comercio norma legal alguna que de manera expresa prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra,
- sin embargo de los razonamientos jurídicos que fundaron los citados Autos Supremos y no obstante que mediante Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, se declaró legal el recurso de compulsa
- las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, como el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, están referidas a la procedencia o no del recurso de casación
- al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica
- el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional
- la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
- la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica
- que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar