SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 707 a 720 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso de declaratoria de quiebra que inició contra la empresa “El Diario” S.A., mediante Auto definitivo 338/02, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, rechazó la demanda. En segunda instancia, por Auto de Vista 48/04, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Resolución apelada, y habiendo interpuesto recurso de compulsa contra la Resolución de 26 de abril de 2004 que denegó el recurso de casación, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto 129, de 17 de junio de 2004, declaró legal la compulsa, a cuya consecuencia, los Ministros de la Sala Civil Segunda -ahora recurridos- dictaron el Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005, declarando improcedente su recurso, así como el Auto complementario de 19 de mayo de 2005, que rechazó su solicitud de enmienda y complementación, siendo ambas Resoluciones ilegales por ser contrarias y violatorias de las leyes que regulan el proceso de quiebra y de la cosa juzgada que estableció el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004.

Resulta inaudito -asevera- que en el mismo caso existan dos decisiones totalmente contrarias y opuestas sobre el mismo tema, ya que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el Auto Supremo 129, de 17 de junio de 2004, de forma justa y correcta estableció que al no existir en el Código de Comercio norma legal alguna que expresamente prohíba la impugnación extraordinaria contra el auto que rechaza la declaratoria de quiebra, corresponde en casación conocer el asunto a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, los recurridos al resolver la casación contrariaron ese Auto Supremo y determinaron que el recurso de casación no procede, con el incorrecto argumento que en el instituto de la quiebra se persigue que el deudor satisfaga sus obligaciones a diferentes acreedores en un proceso que participa de un carácter preponderantemente procesal y de naturaleza ejecutiva o ejecución forzosa, con sujetos múltiples, con una regulación compleja, teniendo principalmente como notas diferenciales, que comprende todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas, se desarrolla en intereses de todos los acreedores, la declaración de quiebra suspende los juicios ejecutivos, los bienes del patrimonio del deudor están destinados a satisfacer a los acreedores, pero  estos aspectos diferenciales no cambian la naturaleza jurídica de ejecución forzosa de la quiebra y por consiguiente se encuentra sujeta a las normas que rigen el Código de Procedimiento Civil para las vías de ejecución y en especial  por el art. 31.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que no admite la casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita sólo a la apelación. En suma,  en lugar de aplicar el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicaron los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del CPC, que establecen que el tribunal de alzada es competente para denegar la alzada en los casos señalados en el art. 262 del CPC, desconociendo que al declararse legal la compulsa, el Auto Supremo 129, estableció que en aplicación del art. 255 inc. 3) del CPC, el Tribunal Supremo es competente para conocer y resolver el recurso de casación, con mayor razón si por la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia se resolvió en el fondo recursos de casación interpuestos en procesos ordinarios de quiebra, como los Autos Supremos 67, de 11 de marzo de 2004 y 7, de 21 de enero de 1999, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que ha sido ignorada por los recurridos.

Considera que el Auto impugnado es contradictorio y contiene disposiciones restrictivas al derecho a recurrir, vulnera los arts. 517 del CPC, 1553, 1554, 1556 y 1557 del Código de Comercio (CCom), así como la cosa juzgada establecida por el Auto Supremo 129, al no existir ley que faculte revocar o anular el fallo que sus similares dictaron, incurriendo en el delito de prevaricato, por ser contrario a la interpretación que se realizó en el Auto Supremo 129. Del mismo modo, los recurridos al establecer que los aspectos diferenciales de la quiebra de ninguna manera cambian su naturaleza de ejecución forzosa, considerándola una ejecución colectiva y que para la negativa de su declaración sólo procede el recurso de apelación en aplicación del art. 31.II de la LAPCAF, atentaron contra el principio de jerarquía de las normas, inobservando que el Auto Supremo 129, sabiamente reconoció que en el proceso de quiebra tiene primacía de aplicación, las normas contenidas en el Código de Comercio y sólo ante algún vacío y de forma subsidiaria recién se aplica la normativa establecida en el procedimiento civil, conforme establece el art. 1557 del CCom.

Agrega que los recurridos desconocieron las características fundamentales de la quiebra, de ser una medida conservativa dirigida a impedir que los bienes del deudor insolvente se dispersen y una medida ejecutiva destinada a satisfacer a los acreedores en la proporción que resulte posible. Asimismo, ignoraron deliberadamente que la quiebra tiene muchas notas comunes con el procedimiento de ejecución común y que en la quiebra se desarrollan varios litigios coordinados entre sí para los fines de la ejecución universal, lo que le da carácter sui géneris con parte de procedimientos de conocimiento, de ejecución de jurisdicción voluntaria, de actividad administrativa, que le reconoce el Código de Comercio, violando así el art. 29 de la CPE, que les prohíbe legislar y establecer procedimientos judiciales distintos a los establecidos en las leyes, tornando a la quiebra como una mera ejecución colectiva limitada al Código de Procedimiento Civil, criterio contrario a todo el régimen especial y particular de la quiebra que está previsto en el Código de Comercio, porque precisamente emerge de actos objetivos de comercio.