SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
a)
Los abogados del recurrido en el informe cursante de fs. 73 a 74 vta. señalaron que: a) mediante memorando 2233/1998, de 29 de mayo el Comando General de la Policía Nacional le concedió licencia indefinida por dos años al recurrente, conforme a lo previsto por el art. 68 de la LOPN en concordancia con los arts. 51 y 52 del Reglamento de Personal de la Policía; sin embargo, el actor solicitó su reincorporación a la institución el 15 de septiembre de 2000, 5 de marzo de 2001 y 24 de noviembre de 2003, es decir, después de 4 meses de cumplidos los dos años que se computan a partir del 29 de mayo de 2005; y si bien el recurrente aduce haber solicitado su reincorporación el 13 de abril de 1999 esta es una aseveración que carece de veracidad, por cuanto según la certificación del Secretario General del Comandante General de la Policía Nacional de 20 de abril de 2005 se evidencia que no se registra ningún tipo de documento presentado por el recurrente, a través del cual se demuestre que el actor presentó su escrito en la fecha a que hace alusión; b) no se vulneró su derecho a la petición, toda vez que se dio respuesta a su solicitud de reincorporación de 24 de noviembre de 2003, haciéndole conocer que la misma fue desestimada conforme consta en el radiograma enviado el 30 de diciembre de 2004, disposición que fue de conocimiento del recurrente mediante notificación en el domicilio procesal de la secretaría del Comando; c) con relación a que el actor fue dado de baja de la institución policial sin que exista proceso disciplinario y resolución alguna, es necesario indicar que según lo previsto en el art. 68 de la LOPN concordante con lo previsto en los arts. 51 y 52 del Reglamento de Personal, si el funcionario que se benefició con la licencia indefinida no solicita su reincorporación dentro de los dos años, se procederá a la baja definitiva del funcionario sin necesidad de efectuar proceso disciplinario previo; d) tampoco es procedente el pago de salarios devengados, toda vez que según lo dispuesto por el art. 51 del Reglamento citado, a partir de la licencia cesan los derechos y obligaciones en materia económica y social, por lo tanto no surge la obligación del Estado a cancelar ningún tipo de salario o beneficio social, simplemente porque el funcionario policial no se encuentra trabajando, es decir no existe la relación jurídica empleador y trabajador; e) finalmente, en el presente caso, desde el momento en que el recurrente solicitó su licencia de la institución han transcurrido siete años y seis meses y desde el supuesto acto violatorio de derechos y garantías constitucionales al haber desestimado su solicitud de reincorporación mediante radiograma enviado al Comando Departamental de Santa Cruz el 30 de diciembre de 2003, transcurrieron un año y once meses, lo que hace inviable la tutela pretendida, en observancia al principio de inmediatez que rige al recurso de amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- respecto a la licencia indefinida
- previo análisis e informe de antecedentes del interesado, presentado por la Dirección Nacional del Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor Policial
- recomendación que conforme lo estipula la norma prevista en el art. 66 del Reglamento de Personal mencionado, es
- III.2.
- en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- APRUEBA