SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
III.2.
III.2. En el caso de examen, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 191/1998, se concedió licencia indefinida al recurrente, disposición que le fue comunicada mediante memorando 2233/98 de 29 de mayo de 1998, habiendo solicitado su reincorporación por memorial de 10 de abril de 1999 presentado el 13 de abril del mismo año; petición que fue reiterada en varias oportunidades hasta el 7 de marzo de 2005; en virtud de las cuales, el Comandante General de la Policía Nacional mediante nota “Sgral. Cmdo. Gral”. 0543 de 5 de mayo de 2005 comunicó al recurrente la improcedencia de su solicitud de reincorporación, sustentando su determinación en base a la hoja de recomendación 023/2005 emitida por los integrantes del Estado Mayor de Coordinación que respecto al recurrente señalaron que su solicitud de reincorporación era improcedente, por cuanto no cumplió con lo previsto en el art. 52 del Reglamento de Personal, es decir, fue presentada extemporáneamente y si bien presentó un memorial pidiendo reincorporación con fecha 10 de abril de 1999, éste tenía un sello de recepción no muy legible y un cargo a medias con indicación del día y hora más no la firma del recepcionador cual prevé el art. 96 del CPC y, por otra parte, la firma del impetrante no era la misma que la de su cédula de identidad.
En ese orden, es necesario analizar si la hoja de recomendación 023/2005 emitida por los integrantes del Estado Mayor de Coordinación que se constituye en sustento inmediato de la decisión asumida por el Comandante General de la Policía de declarar improcedente la solicitud de reincorporación solicitada por el recurrente, conforme lo previsto por el art. 66 del Reglamento de Personal, es ilegal y atentatoria a los derechos fundamentales de éste.
Al respecto se tiene que la Hoja de recomendación referida a tiempo de emitir opinión respecto a la situación del actor se sustentó en razón de que éste presentó su solicitud de reincorporación extemporáneamente, computando el plazo previsto para ello a partir de la solicitud efectuada el 14 de septiembre de 2000, haciendo consideraciones nada coherentes o valoraciones que salen del marco de razonabilidad, respecto del memorial de reincorporación de 10 de abril de 1999, presentado el 13 de abril del mismo año, bajo el fundamento de que dicho memorial tiene un sello de recepción no muy legible y un cargo a medias con indicación del día y hora mas no la firma del recepcionador cual prevé el art. 96 del CPC y por otra parte, la firma del impetrante no es la misma que la de su cédula de identidad; sin tener en cuenta que dicho escrito, al contrario de lo que afirma la autoridad recurrida fue presentado dentro del término que estipula la norma prevista en el art. 52 del Reglamento y que su autenticidad no está en discusión, por cuanto se encuentra respaldada por el certificado expedido por el Jefe del Departamento de Escalafón Unico del Comando General de la Policía Nacional de 13 de enero de 2005 que señaló que el recurrente “(...) presentó memorial solicitando su reincorporación a la Policía Nacional ante el Comando Departamental de Santa Cruz el 10 de abril de 1999” (sic); en cuyo mérito, la nota “Sgral. Cmdo. Gral.” 0543 de 5 de mayo de 2005, por la cual dicha autoridad comunicó al recurrente la improcedencia de su solicitud de reincorporación, al basarse en la recomendación referida carece también de validez y eficacia jurídica, por cuanto lejos de apartarse de dichas apreciaciones y opiniones, se basó en ella.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- respecto a la licencia indefinida
- previo análisis e informe de antecedentes del interesado, presentado por la Dirección Nacional del Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor Policial
- recomendación que conforme lo estipula la norma prevista en el art. 66 del Reglamento de Personal mencionado, es
- III.2.
- en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad
- APRUEBA