SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2006-R

Fecha: 22-Ago-2006

en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad

Si bien, este Tribunal, respecto a la supuesta valoración defectuosa o ilegal de la prueba presentada, aplicable a cualquier decisión de la administración pública, más aún si es una decisión sancionatoria, ha establecido desde la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, que: "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 075/2004-R, 0301/2004-R, y otras; empero, esta línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0419/2006-R, entre otras), o “(...) cuando la resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”  (684/2005-R, de 20 de junio); excepción aplicable al caso de autos, al evidenciarse que la decisión del Comandante General de la Policía Nacional de declarar improcedente la reincorporación del recurrente, se basa en la opinión de la hoja de recomendación 023/2005 emitida por los integrantes del Estado Mayor de Coordinación, la que a su vez, se apartó del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente la solicitud de reincorporación del recurrente efectuada el 10 de abril de 1999, petición que fue impetrada dentro del término establecido por la normativa referida (art. 52), sustituyendo con ello la voluntad del legislador que en un Estado de Derecho se expresa en el ordenamiento jurídico vigente, por la suya propia, razón por demás suficiente para no asignarle valor legal alguno, máxime si como efecto inmediato de dicha decisión está la eventual disposición de la baja definitiva del actor según lo previsto por el art. 52 del Reglamento de Personal como sanción por una supuesta solicitud de reincorporación extemporánea; lesionando con ello el derecho a la seguridad jurídica entendido como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.