SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.
III.2. Con esa línea de entendimiento, corresponde dilucidar si la recurrente utilizó con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.
Al respecto la SC 0019/2006-R, de 9 de enero, refiriéndose al agotamiento de las vías legales en ejecución de sentencia, señaló lo siguiente: ”En este marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa”.
En el caso de autos, se establece que la recurrente por memorial presentado el 20 de agosto de 2004, solicitó a la Jueza recurrida dejar sin efecto el acta de audiencia conciliatoria cuestionada, en las partes concertaron respecto a la división de bienes gananciales, con el argumento de haber suscrito bajo presión sicológica, sin la concurrencia de los abogados de las partes y porque fue señalada sin observar que en ejecución de sentencia no corresponde la conciliación; solicitud que fue corrida en traslado por decreto de 21 de agosto de 2004; sin embargo, no consta en el expediente que informa el presente recurso, si la recurrente hizo uso oportuno de los medios o recursos que le franquea la ley para revertir los actos lesivos y las omisiones ahora denunciados. Por otra parte, la supuesta lesión reclamada a través de la presente acción tutelar, es decir la convocatoria que efectuó la Jueza recurrida para la audiencia de conciliación, así como su realización se produjo en el mes de julio de 2003; en consecuencia la impugnación de esos extremos por medio del amparo constitucional que hoy se revisa, carece del requisito de inmediatez, toda vez que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia..”, criterio que fue confirmado en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que determinó que “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…” (SC 0560/2003-R, de 29 de abril).
Por otra parte, se tiene que la recurrente mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2005, reclamó sobre la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de cumplimiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, a lo que la autoridad recurrida, por Auto de 15 de agosto de 2005, declaró rebelde al demandado y señaló que el objeto de la demanda incidental es dilucidar los extremos planteados, teniendo en cuenta que en la audiencia conciliatoria, cuyas actas no fueron impugnadas en su oportunidad, se dio solución con la distribución de parte de los bienes gananciales; Resolución ésta que motivó el reclamo de la recurrente aduciendo la errónea aplicación de los arts. 68 y 87 del CPC al haberse declarado rebelde al demandado y que aclare que el memorial que presentó fue solicitando la división de $us157.000.- y no así respecto a los otros bienes cuya división fue ordenada por Auto de Vista de 24 de mayo de 2003, el que adquirió calidad de cosa juzgada; en cuya emergencia la Jueza recurrida dictó la providencia de 22 de agosto de 2005, explicando que para resolver sobre el monto reclamado deben existir nuevos elementos probatorios y que inevitablemente se debe seguir el trámite sumario establecido en el art. 383 con relación al art. 459 del CF, por lo que en cumplimiento a la última parte del Auto definitivo, la liquidación de los bienes de la comunidad ganancial debe hacerse de la universalidad de los mismos, pasivos y activos, pendientes de repartir.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)
- III.3.
- APROBAR