SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.3.
III.3. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, corresponde recordar al Tribunal de amparo que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo, como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo, en aquéllos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo. En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología “deniega”, toda vez que la resolución dictada está fundada en causales de improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)
- III.3.
- APROBAR