SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 0577/2004-R, 0670/2004-R y 0695/2004-R.
"En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso de conocimiento o ejecutivo para analizar las excepciones opuestas como la impersoneria, u otras previstas en el art. 507 del CPC es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la validez de un poder, debe hacérselo ante la autoridad jurisdiccional, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el poder es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso.
La referida SC 1060/2004-R, de 6 de julio, al declarar la improcedencia del recurso, arguyó que: "... la valoración y consideración efectuada por el Juez recurrido en la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la Compañía que representa el recurrente, bajo el argumento de que no fueron valoradas correctamente y que por ello concluyó indebidamente que (…) S.A. y (…) son la misma persona jurídica, son extremos que no pueden ser analizados a través del amparo constitucional, por cuanto tal pretensión supondría revisar la valoración efectuada por Juez recurrido en el referido proceso ejecutivo, desconociendo que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales, lo que supone que con relación al Juez recurrido el recurso debe ser declarado improcedente".