SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
III.4.
III.4. En cuanto a la actuación del Juez de Partido correcurrido, que en apelación, según el recurrente, pronuncio el Auto de Vista sin resolver los puntos apelados y fundamentados en el recurso, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la congruencia que deben observar los tribunales de alzada en las decisiones que emiten al considerar los puntos a ser resueltos y su fundamentación. Al respecto, en la SC 0670/2004-R, de 4 de mayo, se ha establecido lo siguiente:
"(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado que '(...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley' ".
En el caso de autos, el recurrente apeló la Sentencia pronunciada dentro del proceso de desalojo, observando la prueba en la que se basó dicha Resolución, acusándola de imprecisa por no guardar correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, cuestionando además la falta de personería de la demandante. Asimismo, apeló el Auto de 15 de abril que declaró improbadas las excepciones de oscuridad y de falta de personería. El Juez de alzada, de manera fundamentada y pronunciándose sobre todos los puntos apelados, resolvió el referido recurso de apelación mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia y Auto de 15 de abril, con el fundamento de que la demandante acreditó su personería para actuar en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo establecido en el art. 58 del CPC; que el contrato de alquiler así como el poder observado, tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1297 del CC, estando probada la falta de pago de alquileres por parte del demandado, cumpliendo de esta manera la demanda las previsiones contenidas en los arts. 621 y 623 inc. 1) del CPC, concluyendo dicha Resolución en que el Juez a quo, al dictar el Auto de 15 de abril de 2004 y la Sentencia de 17 de junio de 2004, actuó correctamente de acuerdo a la prueba aportada y a las disposiciones legales que rigen la materia. En consecuencia; circunstancia que también hace inviable el recurso interpuesto.