SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R

Sucre, 5 de septiembre de 2006

Expediente:                         2005-12961-26-RAC

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:          Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 34/2005, de 28 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Ángel Vargas Arias contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido del recurso


I.1.1. Hechos que motivan el recurso


Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005 (fs. 25 a 27) y el de subsanación de fs. 42 a 43 vta., el recurrente asevera que el 31 de agosto de 2005 presentó denuncia y querella contra Alberto Mancilla Quisbert por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, posteriormente amplió su querella contra Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Denis Efraín Rodas Limachi, quienes objetaron su querella, dando lugar a que el Juez Octavo de Instrucción recurrido, en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción correcurrido, declare mediante Resolución 298/05 probado el incidente y disponga el archivo de obrados, mientras no se formalice la querella conforme a procedimiento, contra cuya Resolución interpuso recurso de apelación, que a la fecha no fue resuelta por el superior en grado.

Señala que los últimos querellados debieron objetar la ampliación de la querella realizada en su contra y no así la que inicialmente presentó contra Alberto Mancilla Quisbert, quien en su momento no objetó la misma en el término establecido por ley, entonces, el Juez Octavo de Instrucción al dictar la Resolución 298/05 no podía disponer el archivo de obrados al estar aún vigente la querella principal,  puesto que en ningún momento fue objetada por Alberto Mancilla; es más, aún en el supuesto de que éste hubiese objetado la querella presentada en su contra y la misma se hubiere declarado procedente, la investigación debía continuar debido a que los delitos por los que se querelló son delitos de acción pública, ya que de conformidad con lo dispuesto en la última parte del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública; en consecuencia, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal correcurrido no tenía por qué impedir al Fiscal asignado al caso continuar con las investigaciones.

Finaliza señalando, que los otros querellados por memorial de 3 de noviembre de 2005 presentaron ante el Juez Sexto de Instrucción correcurrido memorial pidiéndole control jurisdiccional, quien mediante decreto de 4 del mismo mes y año ordenó que el Fiscal cese cualquier acto de investigación contra los solicitantes, decreto que va contra el debido proceso y es atentatorio a las normas procedimentales. Asimismo, el 3 de noviembre se presentó un informe pericial ampliatorio de documentología, cuyo estudio revela que la firma y rúbrica falsificada a nombre de Alberto Mancilla Quisbert guarda relación de correspondencia con los grafismos de Dennis Efraín Rodas Limachi, con lo que se establece que uno de los principales autores del delito por el que se querelló es Dennis Efraín Rodas Limachi. Por último, el 14 de noviembre solicitó al Juez Sexto de Instrucción correcurrido, anule el decreto de 4 de noviembre de 2005, anunciando la interposición de recurso de amparo constitucional pero se le indicó que solicite “conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP”, decreto dilatorio que atenta contra sus derechos al evidenciarse que se ha dado curso a un procedimiento inexistente en el Código de Procedimiento Penal, generando la nulidad de su acto de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la CPE, que prohíbe la realización de actos sin competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


Considera lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio


El recurso se interpone contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente y se permita que el Ministerio Público prosiga con la investigación del caso PTJ 4185/05, Fiscalía 4141/05, IANUS 200508210, disponiéndose la nulidad de la Resolución 298/05 y el decreto de 4 de noviembre de 2005, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional


Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación del recurso


El abogado del recurrente ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda, señalando que el Juez Sexto de Instrucción correcurrido al dictar el decreto de 4 de noviembre de 2005, no tomó en cuenta que la Resolución 298/05, se encontraba apelada y que no fue confirmada por el superior en grado, pero prohibió se continúe con la investigación, desconociendo la existencia del informe pericial ampliatorio de documentología, en el que existen claras evidencias que involucran a uno de los querellados. Asimismo, cuando el recurrido indicó que se tome en cuenta lo dispuesto por el art. 401 del CPP, a tiempo de decretar a su solicitud de que se declare nulo el decreto de 4 de noviembre de 2005, no consideró que de conformidad con el art. 402 del mismo Código, el trámite y resolución del recurso de reposición se interpondrá fundadamente por escrito dentro de las 24 horas de notificada la providencia, pero el decreto de 4 de noviembre no le fue notificada por lo que mal podría interponer recurso de reposición; por lo que, solicita se deje sin efecto dicho decreto al tratarse de delitos de acción penal pública, cuya investigación debe continuar por parte del Fiscal y se remita en el día la apelación de 20 de octubre que interpuso contra la Resolución 298/05, pero que hasta la fecha no fue tramitada.

 
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas


El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló que en suplencia del Juez Sexto resolvió la objeción de querella que presentaron los querellados, declarando su procedencia porque el querellante no es víctima en dicho proceso, Resolución que se encuentra en apelación pendiente de resolución.

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señaló que: 1) no es evidente que el recurso de apelación no se hubiese remitido al superior en grado, ya que luego de haberse corrido los traslados correspondientes el 17 de noviembre se cursó oficio al presidente de la Corte Superior del Distrito para que se conozca la apelación presentada por el recurrente, caso que se encuentra sorteado en la Sala Penal Tercera; 2) la SC 62/2005, establece que el amparo es subsidiario al existir recursos pendientes que tienen que resolverse.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Los terceros interesados, Raúl Ferreira Gonzales y Denis Rodas Limachi, mediante memorial de fs. 80 a 82 vta., y lo señalado en la audiencia, manifestaron lo siguiente: i) la Resolución 298/05 dispuso simplemente el archivo de obrados a favor de sus personas porque objetaron la ampliación de la querella siendo que la investigación puede proseguir contra Alberto Mancilla, ya que el archivo de obrados dispuesto sólo tiene alcance respecto a sus personas; ii) el recurrente apeló de la indicada Resolución, encontrándose radicada en la Sala Penal Tercera, sin que esa Corte hubiese resuelto a la fecha el indicado recurso, es decir, existe aún otro procedimiento de defensa ordinario que hace improcedente el amparo constitucional por estar aún pendiente de resolución el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en este sentido se ha expresado la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales  374/2002-R, y 489/2002-R, 298/2005-R; iii) el recurrente mediante memorial de 15 de noviembre solicitó se anule el decreto de 4 de noviembre y se prosiga con la investigación y se impute, empero dicho memorial es una mera solicitud y no así un recurso de reposición que de conformidad con los arts. 401 y 402 del CPP es el recurso idóneo contra providencias, aspecto que le fue indicado al recurrente por la autoridad recurrida, pero el actor hasta la fecha no recurrió de reposición contra la providencia que ordenó la cesación de los actos de investigación, lo que importa que tampoco agotó todos los recursos ordinarios previstos por ley previo a interponer el amparo constitucional; iv) el recurrente al señalar que no fue notificado con el decreto señalado desconoce que presentó un memorial pidiendo se prosiga con la investigación y se deje sin efecto la providencia de 4 de noviembre de 2005; por lo que de conformidad con el art. 166 del CPP, la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados hubiese cumplido su finalidad, más aún, si a partir del pronunciamiento de la Resolución 298/05, el recurrente no es parte en el proceso. El Tribunal Constitucional en una situación similar ha establecido que cuando se considera una providencia lesiva del debido proceso, debe recurrirse de reposición en contra de la misma (SC 725/2005-R); v) el examen grafológico presentado fue realizado por el Fiscal vulnerando el archivo de obrados dispuesto por la Resolución 298/2005, con mayor razón si se tiene en cuenta que para la práctica de dicho estudio jamás se les notificó con los puntos de la pericia, la designación de perito para poder recusarlo u objetar los puntos de la pericia, asimismo, solicitaron fotocopias legalizadas a efectos de recurrir al Fiscal  por su incumplimiento, pero sólo les proporcionó fotocopias simples, existiendo colusión entre el Ministerio Público y el ahora recurrente; vi) de conformidad con lo establecido por el art. 278 del CPP la acción penal pública es perseguible por el Ministerio Público cuando éste tenga conocimiento mediante querella o denuncia de la existencia de algún delito; empero en el caso, el acto inicial del proceso fue la ampliatoria de la querella que por efecto de la Resolución 298/05 quedó archivada, no habiendo el recurrente denunciado el hecho, en tal sentido no existe comunicación o conocimiento de ninguna naturaleza por parte del Ministerio Público sobre el hecho del que supuestamente habrían sido parte, entonces, debe aplicarse el principio “nullum proceso sine actore”, en tal caso al no tener calidad de imputados no se les puede investigar, al no habérseles atribuido nada por existir un archivo de obrados a su favor y por no existir denuncia interpuesta en su contra; vii) el recurso debió rechazarse por no haberse cumplido con lo establecido en el art. 97.V de la LTC, debido a que el recurrente presentó en su mayoría fotocopias simples de los actuados producidos, los que carecen de validez legal de conformidad con el art. 1311 del Código Civil (CC), además, no expresa con claridad las normas que acusa se habrían mal interpretado; viii) en el memorial de subsanación el recurrente alega que los recurridos ingresaron en la nulidad del art. 31 de la CPE, por lo que el amparo no es el recurso idóneo, ya que debió interponer recurso directo de nulidad, otra causa para declarar la improcedencia de esta acción.

I.2.4. Resolución


Por Resolución 34/2005, de 28 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución emitida en suplencia por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal se encuentra en apelación, en consecuencia, subsidiariamente no se puede resolver por la vía del amparo constitucional lo solicitado por el recurrente, más aún si no se ha evidenciado violación de los derechos y garantías y tampoco se ha establecido que los casos de de excepcionalidad al carácter subsidiario de este recurso; 2) en lo referente a la interposición del recurso de reposición es un aspecto meramente jurisdiccional por el cual el recurrente tiene el acceso a la Constitución Política del Estado, al procedimiento penal y a las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional que llenan algunos vacíos procesales para poder realizar sus reclamaciones en la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que no se establece la violación de ningún derecho o garantía fundamental.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 31 de agosto de 2005, Rubén Ángel Vargas Arias -ahora recurrente- formalizó querella contra Alberto Mancilla Quisbert por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica (fs. 1 a 2). Posteriormente, por memorial de 10 de septiembre de 2005, amplió su querella contra Raúl Fernando Ferreira Gonzáles y Denis Efraín Rodas Limachi por los mismos delitos (fs. 3 y vta.).

II.2. Los últimos querellados, Denis Efraín Rodas Limachi y Raúl Fernando Ferreria Gonzáles, presentaron el 6 de octubre de 2005 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, objeción a la admisión de la querella presentada por el recurrente (fs. 29 a 33 vta.), celebrándose el 19 de octubre de 2005, la audiencia de consideración de la objeción presentada (fs. 51), en la cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -correcurrido- en suplencia legal dictó la Resolución 298/05, mediante la cual declaró probada la objeción presentada, disponiendo el archivo de obrados mientras no se formalice la querella conforme a procedimiento, bajo el fundamento de que el recurrente no demostró su calidad de querellante, al presentar querella por un hecho cometido contra otra persona (fs. 4).

II.3. Contra la indicada Resolución, el recurrente formalizó recurso de apelación, con los mismos argumentos expuestos en la presente demanda de amparo (fs. 35 a 36 vta.).

II.4. Por memorial de 3 de noviembre de 2005, los querellados Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Denis Rodas Limachi, solicitaron al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal control jurisdiccional pidiéndole que en atención de haberse dispuesto el archivo de obrados, cese cualquier acto de investigación, pericia u otro acto en su contra por parte del Fiscal, quien requirió se realice estudio pericial documentológico ampliatorio (fs. 5 a 6), autoridad que mediante decreto de 4 de noviembre de 2005, dispuso que el Ministerio Público cese cualquier acto de investigación contra los solicitantes (fs. 6 vta.).

II.5. Por memorial de 14 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal se prosiga con la investigación  a efectos de la imputación, pidiéndole anule el decreto de 4 de noviembre de 2005, anunciando en caso contrario la interposición de amparo constitucional (fs. 20-21 vta.). Dictando la autoridad recurrida decreto el 15 de noviembre, mediante el cual determinó que el recurrente solicite conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP (fs. 21 vta.).

II.6. Respondida la apelación por parte de los querellados, por providencia de 15 de noviembre de 2005, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso la remisión del recurso de apelación y la contestación a la Corte Superior de Distrito (fs. 37 a 41 vta.), actuado que se cumplió el 18 de noviembre de 2005 (fs. 48), apelación que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentando el recurrente el presente recurso de amparo constitucional el 17 de noviembre de 2005 (fs. 25 a 27).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal que sigue por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica: a) el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 298/05, declaró probado el incidente de objeción de la querella que formularon los querellados, disponiendo indebidamente el archivo de obrados, no obstante de tratarse de delitos de acción penal pública, en cuyo caso, la investigación debía continuar, conforme establece el art. 291 del CPP; b) el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a pedido de los querellados mediante providencia de 4 de noviembre de 2005, dispuso que el Fiscal cese cualquier acto de investigación contra ellos, y pese a que solicitó a dicha autoridad anule esa providencia y disponga la continuación de la investigación, el recurrido le indicó que solicite conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP, actuado dilatorio que vulnera sus derechos, ya que existe un informe pericial ampliatorio de documentología que demuestra la participación de los querellados en los delitos denunciados. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si los actos denunciados merecen la protección que brinda este recurso constitucional.

III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal respecto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Así la SC 669/2005-R, de 16 de junio, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales sobre este aspecto, señaló lo siguiente:  “(…) el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: ‘siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.


En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.

La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: ‘(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional’. (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: ‘(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.’. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos”.

Así la referida SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre,  estableció las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.

Por su parte, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, estableció que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, señalando que “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.

III.2. En este contexto, corresponde establecer si el recurrente utilizó con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.

III.2.1.   A ese efecto, con referencia a que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, declaró mediante Resolución 298/05, de 19 de octubre de 2005 probado el incidente de objeción de la querella que formularon los querellados, disponiendo -a juicio del actor- en forma indebida el archivo de obrados, no obstante de tratarse de delitos de acción penal pública, en cuyo caso, la investigación debía continuar, conforme establece el art. 291 del CPP; corresponde señalar que previo a interponer esta acción tutelar, una vez dictada dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental respecto de esa decisión judicial, recurso que se encuentra previsto en el art. 403 inc. 5) del CPP, cuando señala que procede el recurso de apelación contra la Resolución que resuelve la objeción de la querella; en cuyo mérito, luego de disponerse el respectivo traslado y respondida la apelación por los querellados, por decreto de 15 de noviembre de 2005, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a objeto de que se resuelva la apelación formulada contra la Resolución 298/05, cuya nulidad pretende el recurrente sea declarada a través de este amparo, que fue interpuesto por el actor por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005.

                      De donde resulta, que los antecedentes que informan el expediente permiten concluir que al momento de plantearse esta acción tutelar la apelación presentada por el recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, de lo que se infiere que la parte recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su memorial de apelación contra la Resolución 298/05, de 19 de octubre de 2005, que declaró probado el incidente de objeción de la querella y dispuso el archivo de obrados, extremo que inviabiliza el análisis de lo demandado a través de este recurso en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo.


Consecuentemente, de acuerdo al razonamiento expresado, es de aplicación la subregla de subsidiariedad 2. b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución, lo cual implica que la parte recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, la misma que no ha sido agotada; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo y paralelo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el amparo interpuesto.

       III.2.2.          Finalmente con relación a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a pedido de los querellados mediante providencia de 4 de noviembre de 2005, dispuso que el Fiscal cese cualquier acto de investigación contra ellos, y pese a que solicitó a dicha autoridad anule esa providencia y disponga la continuación de la investigación, el recurrido le indicó que solicite conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP, actuado dilatorio que vulnera sus derechos, ya que existe un informe pericial ampliatorio de documentología que demuestra la participación de los querellados en los delitos denunciados.

Sobre el particular, corresponde señalar que el recurrente frente a las providencias de 4 y 15 de noviembre de 2005, consideradas de indebidas no formuló el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP y que le permite al Juez revocar o modificar la providencia impugnada; quien por el  contrario, no obstante de que la autoridad judicial recurrida le indicó que su solicitud de que se anule la providencia de 4 noviembre de 2005, la formule conforme a procedimiento, según establece el art. 401 del citado Código, el recurrente interpuso directamente esta acción tutelar; por consiguiente, se advierte que no utilizó un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales solicitudes,  toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por el recurrente, quien pretende la nulidad de dichas actuaciones a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que en el marco de la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenida en la subregla 1.a), respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, y que el recurso extraordinario de amparo, tiene como finalidad esencial la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que por esta otra causal, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.   Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: ‘La resolución concederá o denegará el amparo’. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….’, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: ‘La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente’. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”, y no así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, fundamento último que fue la base de la decisión del Tribunal de amparo.


Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber “denegado” la tutela solicitada, aunque debió haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/2005, de 28 de noviembre, de fs. 86 a 87, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara la improcedencia del recurso presentado por el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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