SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

III.1.

III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal respecto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Así la SC 669/2005-R, de 16 de junio, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales sobre este aspecto, señaló lo siguiente:  “(…) el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: ‘siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.


En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.

La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: ‘(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional’. (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: ‘(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.’. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos”.