SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
i)
Los terceros interesados, Raúl Ferreira Gonzales y Denis Rodas Limachi, mediante memorial de fs. 80 a 82 vta., y lo señalado en la audiencia, manifestaron lo siguiente: i) la Resolución 298/05 dispuso simplemente el archivo de obrados a favor de sus personas porque objetaron la ampliación de la querella siendo que la investigación puede proseguir contra Alberto Mancilla, ya que el archivo de obrados dispuesto sólo tiene alcance respecto a sus personas; ii) el recurrente apeló de la indicada Resolución, encontrándose radicada en la Sala Penal Tercera, sin que esa Corte hubiese resuelto a la fecha el indicado recurso, es decir, existe aún otro procedimiento de defensa ordinario que hace improcedente el amparo constitucional por estar aún pendiente de resolución el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en este sentido se ha expresado la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 374/2002-R, y 489/2002-R, 298/2005-R; iii) el recurrente mediante memorial de 15 de noviembre solicitó se anule el decreto de 4 de noviembre y se prosiga con la investigación y se impute, empero dicho memorial es una mera solicitud y no así un recurso de reposición que de conformidad con los arts. 401 y 402 del CPP es el recurso idóneo contra providencias, aspecto que le fue indicado al recurrente por la autoridad recurrida, pero el actor hasta la fecha no recurrió de reposición contra la providencia que ordenó la cesación de los actos de investigación, lo que importa que tampoco agotó todos los recursos ordinarios previstos por ley previo a interponer el amparo constitucional; iv) el recurrente al señalar que no fue notificado con el decreto señalado desconoce que presentó un memorial pidiendo se prosiga con la investigación y se deje sin efecto la providencia de 4 de noviembre de 2005; por lo que de conformidad con el art. 166 del CPP, la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados hubiese cumplido su finalidad, más aún, si a partir del pronunciamiento de la Resolución 298/05, el recurrente no es parte en el proceso. El Tribunal Constitucional en una situación similar ha establecido que cuando se considera una providencia lesiva del debido proceso, debe recurrirse de reposición en contra de la misma (SC 725/2005-R); v) el examen grafológico presentado fue realizado por el Fiscal vulnerando el archivo de obrados dispuesto por la Resolución 298/2005, con mayor razón si se tiene en cuenta que para la práctica de dicho estudio jamás se les notificó con los puntos de la pericia, la designación de perito para poder recusarlo u objetar los puntos de la pericia, asimismo, solicitaron fotocopias legalizadas a efectos de recurrir al Fiscal por su incumplimiento, pero sólo les proporcionó fotocopias simples, existiendo colusión entre el Ministerio Público y el ahora recurrente; vi) de conformidad con lo establecido por el art. 278 del CPP la acción penal pública es perseguible por el Ministerio Público cuando éste tenga conocimiento mediante querella o denuncia de la existencia de algún delito; empero en el caso, el acto inicial del proceso fue la ampliatoria de la querella que por efecto de la Resolución 298/05 quedó archivada, no habiendo el recurrente denunciado el hecho, en tal sentido no existe comunicación o conocimiento de ninguna naturaleza por parte del Ministerio Público sobre el hecho del que supuestamente habrían sido parte, entonces, debe aplicarse el principio “nullum proceso sine actore”, en tal caso al no tener calidad de imputados no se les puede investigar, al no habérseles atribuido nada por existir un archivo de obrados a su favor y por no existir denuncia interpuesta en su contra; vii) el recurso debió rechazarse por no haberse cumplido con lo establecido en el art. 97.V de la LTC, debido a que el recurrente presentó en su mayoría fotocopias simples de los actuados producidos, los que carecen de validez legal de conformidad con el art. 1311 del Código Civil (CC), además, no expresa con claridad las normas que acusa se habrían mal interpretado; viii) en el memorial de subsanación el recurrente alega que los recurridos ingresaron en la nulidad del art. 31 de la CPE, por lo que el amparo no es el recurso idóneo, ya que debió interponer recurso directo de nulidad, otra causa para declarar la improcedencia de esta acción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- APROBAR