SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

III.2.2.

       III.2.2.          Finalmente con relación a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a pedido de los querellados mediante providencia de 4 de noviembre de 2005, dispuso que el Fiscal cese cualquier acto de investigación contra ellos, y pese a que solicitó a dicha autoridad anule esa providencia y disponga la continuación de la investigación, el recurrido le indicó que solicite conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP, actuado dilatorio que vulnera sus derechos, ya que existe un informe pericial ampliatorio de documentología que demuestra la participación de los querellados en los delitos denunciados.

Sobre el particular, corresponde señalar que el recurrente frente a las providencias de 4 y 15 de noviembre de 2005, consideradas de indebidas no formuló el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP y que le permite al Juez revocar o modificar la providencia impugnada; quien por el  contrario, no obstante de que la autoridad judicial recurrida le indicó que su solicitud de que se anule la providencia de 4 noviembre de 2005, la formule conforme a procedimiento, según establece el art. 401 del citado Código, el recurrente interpuso directamente esta acción tutelar; por consiguiente, se advierte que no utilizó un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales solicitudes,  toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por el recurrente, quien pretende la nulidad de dichas actuaciones a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que en el marco de la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenida en la subregla 1.a), respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, y que el recurso extraordinario de amparo, tiene como finalidad esencial la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que por esta otra causal, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.