SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
II.2.
II.2. Los últimos querellados, Denis Efraín Rodas Limachi y Raúl Fernando Ferreria Gonzáles, presentaron el 6 de octubre de 2005 ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, objeción a la admisión de la querella presentada por el recurrente (fs. 29 a 33 vta.), celebrándose el 19 de octubre de 2005, la audiencia de consideración de la objeción presentada (fs. 51), en la cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -correcurrido- en suplencia legal dictó la Resolución 298/05, mediante la cual declaró probada la objeción presentada, disponiendo el archivo de obrados mientras no se formalice la querella conforme a procedimiento, bajo el fundamento de que el recurrente no demostró su calidad de querellante, al presentar querella por un hecho cometido contra otra persona (fs. 4).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- APROBAR