SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005 (fs. 25 a 27) y el de subsanación de fs. 42 a 43 vta., el recurrente asevera que el 31 de agosto de 2005 presentó denuncia y querella contra Alberto Mancilla Quisbert por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, posteriormente amplió su querella contra Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Denis Efraín Rodas Limachi, quienes objetaron su querella, dando lugar a que el Juez Octavo de Instrucción recurrido, en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción correcurrido, declare mediante Resolución 298/05 probado el incidente y disponga el archivo de obrados, mientras no se formalice la querella conforme a procedimiento, contra cuya Resolución interpuso recurso de apelación, que a la fecha no fue resuelta por el superior en grado.
Señala que los últimos querellados debieron objetar la ampliación de la querella realizada en su contra y no así la que inicialmente presentó contra Alberto Mancilla Quisbert, quien en su momento no objetó la misma en el término establecido por ley, entonces, el Juez Octavo de Instrucción al dictar la Resolución 298/05 no podía disponer el archivo de obrados al estar aún vigente la querella principal, puesto que en ningún momento fue objetada por Alberto Mancilla; es más, aún en el supuesto de que éste hubiese objetado la querella presentada en su contra y la misma se hubiere declarado procedente, la investigación debía continuar debido a que los delitos por los que se querelló son delitos de acción pública, ya que de conformidad con lo dispuesto en la última parte del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública; en consecuencia, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal correcurrido no tenía por qué impedir al Fiscal asignado al caso continuar con las investigaciones.
Finaliza señalando, que los otros querellados por memorial de 3 de noviembre de 2005 presentaron ante el Juez Sexto de Instrucción correcurrido memorial pidiéndole control jurisdiccional, quien mediante decreto de 4 del mismo mes y año ordenó que el Fiscal cese cualquier acto de investigación contra los solicitantes, decreto que va contra el debido proceso y es atentatorio a las normas procedimentales. Asimismo, el 3 de noviembre se presentó un informe pericial ampliatorio de documentología, cuyo estudio revela que la firma y rúbrica falsificada a nombre de Alberto Mancilla Quisbert guarda relación de correspondencia con los grafismos de Dennis Efraín Rodas Limachi, con lo que se establece que uno de los principales autores del delito por el que se querelló es Dennis Efraín Rodas Limachi. Por último, el 14 de noviembre solicitó al Juez Sexto de Instrucción correcurrido, anule el decreto de 4 de noviembre de 2005, anunciando la interposición de recurso de amparo constitucional pero se le indicó que solicite “conforme a procedimiento al tenor del art. 401 del CPP”, decreto dilatorio que atenta contra sus derechos al evidenciarse que se ha dado curso a un procedimiento inexistente en el Código de Procedimiento Penal, generando la nulidad de su acto de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la CPE, que prohíbe la realización de actos sin competencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.
- APROBAR