SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2006-R

Fecha: 15-Sep-2006

consecuentemente en actividades propias de la empresa por tiempo indefinido;

De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que efectivamente existió una relación laboral entre la recurrente y la empresa recurrida Industrias Alimenticias Cabrera a partir del 21 de febrero de 2005 por tiempo indefinido, siendo contratada en calidad de Auxiliar de Ventas de los “Helados Finos Cabrera”, para los diferentes puestos de venta, concretamente en los locales de las heladerías Hipermaxi Norte e Hipermaxi Sur, consecuentemente en actividades propias de la empresa por tiempo indefinido; sin embargo, el 30 de mayo de 2005, ambas partes suscribieron un nuevo contrato; empero, esta vez a plazo fijo por el tiempo de tres meses, que finalizaba el 30 de agosto de 2005, cuando las normas legales señaladas precedentemente prohíben la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en cuyo mérito, la recurrida no puede pretender hacer valer el último contrato a plazo fijo que fue suscrito por la recurrente y negar los derechos reconocidos por ley a la recurrente, toda vez que en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibición, se entiende que el contrato a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido, con el advertido de que todos los derechos laborales que la Ley General del Trabajo  reconoce a los trabajadores son irrenunciables; por lo mismo, es nula cualquier convención en contrario.

De donde resulta, que no obstante el conocimiento por parte de la recurrida del embarazo de la actora, independientemente de que ésta hubiese conocido de esa circunstancia, a decir suyo, recién  el 26 de agosto de 2005 cuando comunicaba a la recurrente que ya no sería recontratada, o a mediados de junio de 2005, conforme afirma la recurrente; en los hechos se advierte que Karen Gabriela Claros Vaca Díez se encontraba embarazada al momento de su despido; por lo que la desvinculación laboral se produjo durante el embarazo, cumpliendo la recurrente en plena vigencia del mismo con su obligación de avisar al empleador sobre su estado, aspecto que no impidió a que se prescinda de sus servicios, lo que implica que la recurrida, al haber despedido a la actora, pese a tener conocimiento de su estado de embarazo, cometió un acto ilegal que vulnera no solamente los derechos de la actora al trabajo y a una remuneración justa, sino también las normas constitucionales que protegen a la maternidad, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación o con hijo menor a un año, previsto en la Ley 975; poniendo en riesgo, además, los derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo, determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud tanto de la actora como del ser gestante, sin que pueda hacerse valer el último contrato a plazo fijo suscrito por la recurrente, que resulta nulo y contrario a sus derechos como mujer trabajadora sujeta al régimen regulado por la Ley General del Trabajo y normas complementarias. En tal virtud, el hecho de que en forma posterior la empresa recurrida hubiese pretendido reincorporar a la recurrente a su fuente laboral, a cuyo efecto alega que la recurrente no se presentó, tal aseveración no invalida el acto ilegal incurrido, con mayor razón si se tiene en cuenta, que la empresa pretendía reasignarla no de forma inmediata y en otras funciones, desconociendo que la estabilidad laboral de la  mujer embarazada, implica que esa inamovilidad debe darse sin menoscabo de su nivel salarial, ni de su puesto de trabajo, a no ser, en este último, caso que beneficie la salud de la trabajadora, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina, en el que se pretendió reubicar a la recurrente en la planta de elaboración, según lo afirmado por ella.  Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en la SC 0764/2004-R, de 17 de mayo al señalar lo siguiente: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, de la Mujer Embarazada en Periodo de Gestación, establece en su contenido que ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas’; y que ‘La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.  

Finalmente, la tutela de restituir a la recurrente por su condición de mujer trabajadora embarazada a su fuente laboral lleva implícito su derecho a acceder a la seguridad social a corto plazo en cualquier ente gestor de la seguridad social de salud; así como, obtener las asignaciones familiares que por ley le corresponden, esto es, el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, referidas a la contingencia de la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad, así como a los demás derechos laborales que las leyes le otorgan.