AUTO CONSTITUCIONAL 050/2007-CA-O
Fecha: 31-Ene-2007
II.7.
II.7. El 22 de enero de 2007, el Juez de amparo -ahora denunciado- elevó informe a este Tribunal Constitucional señalando que manifiesta su extrañeza al no haber recibido la copia de la denuncia efectuada en su contra; por otra parte observó el poder conferido a Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar, por cuanto no esta facultada para formular denuncias ante el Tribunal Constitucional contra su persona, careciendo de personería en cuanto a ese actuado procesal, por lo que pide se rechace la misma por tener defecto de fondo. Además, señaló que como Juez de amparo pronunció resolución denegando el recurso y disponiendo se convoque a una nueva sesión del Concejo Municipal en forma legal, para la elección de Alcalde Municipal; resolución que aprobada por el Tribunal Constitucional y devuelto el expediente al Juzgado, se decretó cúmplase, para que el personal del juzgado cumpla las atribuciones establecidas en la Ley de Organización Judicial; aclarando que en ningún momento el notificó menos ordenó efectuar ninguna notificación, sino que el personal subalterno debe cumplir sus funciones enmarcadas en la ley y también en cumplimiento de las resoluciones tanto del amparo como de la revisión y la Nota Cite Of. SGTC 2032 que ordena: “Que se notifique a las partes, excepto (…)”, ahora bien, si se ha cometido algún error, es necesario enmendar el mismo, pero enmarcando los actos en la normativa legal vigente. Posteriormente, los demandados y la supuesta apoderada de los mismos presentaron memoriales pidiendo la anulación de una diligencia, sin embargo, para dar curso al mismo, la apoderada no se apersonó como es debido por otra parte, tampoco tiene facultad expresa para solicitar la nulidad de diligencias, tampoco cita las disposiciones legales en que se funda para pedir esa nulidad, menos indica el tipo de procedimiento que esta empleando, para su procedencia o no, por lo que se le pidió que se apersone debidamente, que acredite la facultad en el poder, finalmente que indique las disposiciones legales que corresponden al trámite que está imprimiendo y que aclare su petitorio, pero hasta la fecha no subsanó las observaciones realizadas, sino que finalmente presenta un recurso de reposición con alternativa de apelación, igualmente sin apersonarse debidamente, además que no podía considerar ese extremo porque dentro de la normativa constitucional no se encuentra establecido ese procedimiento, al ser el amparo un recurso extraordinario y su trámite estar establecido en la Ley, igualmente, en este último memorial tampoco justifica mediante el articulado y el procedimiento a imprimir su solicitud de disponer la nulidad de una diligencia, por lo que pedía también aclare su petición conforme a lo manifestado. Finalmente, conforme las fotocopias legalizadas por el mismo Gobierno Municipal de Puna demuestra que se procedió a la elección de Alcalde y su correspondiente posesión conforme a la Ley 2028, el 8 de enero de 2007, por lo que no encuentra asidero para la denuncia formulada, por cuanto se cumplió la finalidad del recurso y en ningún momento se opuso a su cumplimiento ni interfirió con las decisiones del Gobierno Municipal de Puna. Lamentablemente, de la denuncia se nota claramente que la apoderada tiene contra su persona animadversión o mala voluntad, al tratar de inventar un nuevo procedimiento dentro del recurso extraordinario, al plantear la nulidad, luego reposición con alternativa de apelación, sin señalar expresamente en que disposiciones legales se basa, locuaz amerita su rechazo y finalmente, la denuncia es con argumentos tergiversados.
- recurso de amparo constitucional
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi
- cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia-
- cuando esa resolución, en revisión, es
- III.3.
- NO HABER LUGAR