Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 050/2007-CA-O
Fecha: 31-Ene-2007
no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi
Por consiguiente, no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi basada por una parte, en la existencia de derechos o hechos controvertidos y, por otra parte, en la cesación de los efectos del acto reclamado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi
- cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia-
- cuando esa resolución, en revisión, es
- III.3.
- NO HABER LUGAR