Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 050/2007-CA-O
Fecha: 31-Ene-2007
III.3.
III.3. Finalmente, corresponde recordar que éste Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 0005/2006-O de 18 de mayo dejó establecido que: (…) cuando las Sentencias Constitucionales declaren la improcedencia de los recursos de amparo constitucional, en el marco de los entendimientos desarrollados en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, no es posible que el Pleno del Tribunal conozca eventuales denuncias de incumplimiento, toda vez que en esos supuestos el Tribunal Constitucional no ha dispuesto la realización o ejecución de acto alguno. Consiguientemente, esos casos deberán ser considerados y resueltos directamente por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (…)”(sic).
- recurso de amparo constitucional
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi
- cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia-
- cuando esa resolución, en revisión, es
- III.3.
- NO HABER LUGAR