AUTO CONSTITUCIONAL 050/2007-CA-O
Fecha: 31-Ene-2007
III.2.
III.2. Por otra parte, corresponde señalar que la impetrante -Liliana del Fátima Bolaños España de Echalar-, a través de su memorial de 5 de enero de 2007, pretende que este Tribunal Constitucional disponga el cumplimiento de la SC 1205/2006-R, por parte del Juez de amparo; sin considerar que la referida SC 1205/2006-R, aprobó la Resolución revisada que denegó el recurso y, en consecuencia, declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, al no haberse ingresado al fondo del asunto, por la existencia de derechos o hechos controvertidos y, por haber cesado los efectos del acto reclamado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC, además de haberse aclarado que el Juez de amparo, no podía disponer nulidad alguna, por cuanto a tiempo de dictar la Resolución de amparo, ese denegó la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- efecto inter partes
- III.2.
- no existe aspecto alguno que el Tribunal Constitucional deba “hacer cumplir”, al haber pronunciado una Sentencia de improcedencia con la ratio decidendi
- cuando el amparo es declarado improcedente, la persona o autoridad recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia-
- cuando esa resolución, en revisión, es
- III.3.
- NO HABER LUGAR