SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
III.1.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, recordar que el art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- mediante apoderado
- III.2.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- III.3.
- III.4.
- improcedencia
- APRUEBA