SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007-R

Fecha: 31-Ene-2007

a)

El recurso se interpone contra José Álvaro Carranza Urriolagoitia y Eliodoro Moya Arancibia, Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud y Director de Servicios Generales de la Caja Nacional de Salud, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y, se ordene: a) se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la CNS: Resolución 001 de 9 de enero de 2006 emitida por la máxima autoridad ejecutiva (MAE), así como la Resolución de Adjudicación 124 de 20 de diciembre de 2005 emitida por la autoridad responsable del proceso de contratación (ARPC); b) se disponga que la ARPC proceda a emitir nueva resolución cumpliendo el sistema de evaluación, incluyendo el cálculo del promedio de las propuestas no rechazadas a todos los proponentes que no fueron rechazados, cumpliendo  así la normativa vigente en sujeción al art. 26 del DS 27328 y Sección IV del Sistema de Evaluación del Pliego de Condiciones aprobado para la Licitación Pública Internacional DA-004/2005-I; c) en aplicación del art. 99.II del Reglamento del DS 27328, se declare extemporánea y nula la Resolución 001 de 9 de enero de 2006, por haberse dictado cuando ya operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia, se produjo la adjudicación a su favor; d) se paralice el proceso de contratación y la ejecución de la obra objeto de la licitación; e) se ordene a la CNS la devolución de los originales de las boletas bancarias de garantías presentadas, las mismas que viabilizaron su recurso de impugnación.

Las autoridades recurridas, por medio de su abogado, elevando el informe de ley que cursa de fs. 366 a 390, señalan lo que sigue: a) rechazaron los argumentos de la parte recurrente, expresando que la autoridad recurrida carecería de legitimidad procesal pasiva para ser demandado de amparo, por cuanto, José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia no fue demandado, sino únicamente, Álvaro Carranza Urriolagoitia; b) los mismos recurrentes anteriormente habrían deducido otro recurso constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, situación que hace a la improcedencia del presente recurso, habida cuenta que ese indicado recurso fue rechazado por la Sala Social Tercera del Distrito Judicial de La Paz; c) con relación al proceso de licitación y posterior adjudicación, se indicó que ese trámite se rigió en base a lo que disponía el DS 27328 y su Reglamento, adjudicando la obra al mejor PRMA que vino a ser de la Empresa CONSTRUMAT/CASCO VIEJO-MCI; d) igualmente, éste recurso vendría a ser improcedente, en mérito a que la parte recurrente, no agotó las instancias administrativas a través del proceso contencioso administrativo para reclamar los derechos ahora reclamados, no constituyendo el amparo la vía idónea para impugnar las resoluciones y el proceso de licitación y posterior adjudicación, impugnándose la competencia del tribunal de garantías, en mérito a indicar que el domicilio de las autoridades recurridas era y es la ciudad de La Paz y, no la ciudad de Santa Cruz como erróneamente se quiere hacer aparecer ante este Tribunal, por lo que en base a lo explicado, haciendo hincapié en que lo que se pretende es hacer incurrir en error al tribunal de garantías, solicitaron se declare la improcedencia del presente recurso.