SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007-R

Fecha: 31-Ene-2007

las propuestas no descalificadas

Ahora bien, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada, así como las conclusiones a las que se arribaron después de efectuar dicha interpretación legal y sobre cuya base se resolvió adjudicar la obra a la Sociedad Accidental CASCO VIEJO-CONSTRUMAT-MCI -ahora tercera interesada-; extremo por el que la empresa recurrente por medio de sus representantes, considera que las autoridades recurridas de la Caja Nacional de Salud -Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)- al dictar las Resoluciones tanto de Adjudicación 124 de 20 de diciembre de 2005, como 001 de 9 de enero de 2006, se habría realizado un ilegal cálculo del precio referencial más adecuado, confundiendo “las propuestas no descalificadas” con “las propuestas no rechazadas”, sin tomar en cuenta lo establecido en la Sección IV del Sistema de Evaluación acápite B punto 3 incisos b) y c) del Pliego de Condiciones y; es decir, “la Comisión Calificadora al haber efectuado el cálculo del PRMA en base a las propuestas no descalificadas en lugar de hacer con las propuestas no rechazadas como lo exige el art. 27 del DS 27328”, habrían violentado la normativa que rige el proceso de licitación y habrían cometido un acto ilegal con el ex profeso fin de descalificar prematura e ilegalmente al Consorcio Oriental, dado que ello se habría hecho para variar el PRMA y de esa manera se habría favorecido a otro proponente (CONSTRUMAT-CASCO VIEJO-MCI) en desmedro de la empresa recurrente, la misma que -según señalan- sería la ganadora de la licitación si se aplicaría correctamente el cálculo del PRMA de acuerdo a la norma.

Empero, los ahora recurrentes al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación de las normas de la legislación ordinaria realizadas por las autoridades recurridas, no han señalado con precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición y en los que identifiquen con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades recurridas al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto; por otra parte, tampoco refieren la forma o sentido en que debieron ser aplicados dichos principios o criterios interpretativos; menos, han identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto a la actuación de los recurridos.