SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

1)

Emigdio Cáceres Romero y Jimena Bernal Vila, Presidente Ejecutivo a.i., y Gerente Nacional Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del SIN en el informe que cursa de fs. 116 a 119, sostuvo lo siguiente: 1) El 30 de marzo de 2006 Miguel Cassia Choque le solicitó que ordene al Gerente Distrital de El Alto proceda al levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas en su contra; 2) Mediante nota 0282/2006 de 20 de abril indicó al contribuyente que en virtud del art. 14 de la Ley 2166, y numeral 12 del Manual de Organización de Funciones del SIN, el Presidente Ejecutivo no tiene competencia para tomar decisiones operativas en lugar de las Gerencias Distritales y Gracos, al ser las únicas competentes para tramitar y resolver los asuntos de su jurisdicción, por cuyo efecto su solicitud estaba siendo remitida a la Gerencia Distrital El Alto, aclarándole que podía utilizar las vías legales para presentar queja, reclamo o petición; 3) Las vías de reclamación no fueron agotadas, teniendo en cuenta que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 fueron notificados al contribuyente el 28 de junio de 2004, y al ser un trámite iniciado bajo la vigencia de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 -anterior Código Tributario (CTb)- esta norma es la aplicable al caso, por lo que ante el rechazo de la Gerencia Distrital a la solicitud de levantamiento de medidas coactivas, el contribuyente tenía la facultad de impugnar el acto administrativo, según prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, optó por presentar una nueva solicitud ante el Presidente Ejecutivo, solicitud que ni siquiera aplicando el principio de informalismo, puede asumirse al recurso de revocatoria, menos jerárquico, pues no consta impugnación ante la misma autoridad que emitió el acto; 4) El art. 9 inc. h) de la Ley 2166, se refiere al deber del Presidente Ejecutivo de hacer cumplir la Ley 1178, Estatuto del Funcionario Público y demás Leyes y Reglamentos, pero ninguna de dichas disposiciones obliga al Presidente Ejecutivo disponer, instruir u ordenar a los niveles operativos tomar decisiones que son de exclusiva competencia de las Gerencias Distritales y Gracos del SIN, al ser unidades desconcentradas con atribuciones tributarias de administración propias, según prevé el art. 7 del DS 26462; 5) Las medidas precautorias, previstas en el art. 260 del CTb, son aquellas que asume la Administración Tributaria en resguardo de la deuda tributaria o del monto indebidamente devuelto, siempre y cuando exista riesgo fundado y previa autorización de la instancia pertinente. Estas medidas pueden ser solicitadas en cualquier momento, es decir, a partir de la emisión de la Resolución Determinativa considerando que es un acto impugnable y que durante la impugnación podría presentarse circunstancias que ponga en riesgo el cobro de la deuda tributaria, como ser actos de disposición del patrimonio, lo que justifica la aplicación de medidas precautorias por parte de la Administración Tributaria previa autorización respectiva. En cambio, las medidas coactivas son aquellas que asume la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de cobro de adeudos tributarios firmes, líquidos y exigibles; entonces, con el carácter de calidad de cosa juzgada, las medidas ya no son precautorias y no necesitan de autorización de ninguna entidad o institución estatal, pues son inherentes a las facultades que la Ley otorga a la Administración Tributaria; 6) En el caso particular, las medidas aplicadas por la Administración Tributaria son coactivas y no precautorias, pues fueron ejecutadas dentro de la fase de cobranza coactiva producto de haberse librado contra el contribuyente Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 927/03 en cumplimiento a la Sentencia 47/2001 de 3 de diciembre, que tiene la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual no requerían autorización expresa para su aplicación. Dentro de la fase de ejecución la Administración tiene toda la facultad para tomar las medidas coactivas necesarias para la recuperación del adeudo tributario sin que sus actos estén supeditados a otra instancia. Por mandato del art. 305 del CTb, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; 7) El representado debió formular recurso de revocatoria y jerárquico a objeto de no quedar en indefensión; 8) Al ser un asunto sujeto a las disposiciones del anterior Código Tributario no existe vulneración a las normas del nuevo Código Tributario; por lo que encontrándose el caso en fase de cobranza coactiva, ésta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario; 9) Si se entendiera que el Presidente Ejecutivo podría ordenar o instruir acciones operativas a las Gerencias Distritales o Gracos, se estaría quebrantando la estructura institucional y funcional del SIN, y lo más grave se estaría usurpando funciones de las áreas desconcentradas restando confianza en las actuaciones de la Administración Tributaria. Muy diferente es la labor de supervisión y control que realiza el Presidente Ejecutivo del SIN por medio de las Gerencias Nacionales de cada área. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.