SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2006 que cursa de fs. 72 a 78 vta., la Defensora del Pueblo a.i. señala que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital El Alto, llevó un proceso coactivo contra Miguel Cassia Choque, que en ejecución de sentencia fue abandonado por la Administración Tributaria por más de cuatro años, lo que motivó a que su representado solicite la prescripción de la obligación tributaria, que fue rechazada por Resolución 23/2005 de 3 de octubre, contra cuya resolución interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico que se encuentra pendiente en la Superintendencia Tributaria General; sin embargo de ello en franca violación de sus derechos, la Gerencia del Servicio Nacional de Impuestos Distrital El Alto, desconociendo el procedimiento legal establecido y sin contar con la autorización de la Superintendencia Regional Tributaria libró oficios ante la Superintendencia de Bancos, Dirección de Tránsito, Derechos Reales, Dirección de Identificación, Administración de Fondos de Pensiones y otros, solicitando se proceda a la anotación preventiva de los bienes y retención de fondos en el sistema bancario, ocasionando que sean congeladas sus cuentas y anotados los bienes de Miguel Cassia Choque.
Agrega que ante esos hechos solicitó el 13 de diciembre de 2005 al Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital El Alto la suspensión y el levantamiento de las medidas precautorias, autoridad que mediante la Jefa del Departamento Jurídico Técnico de Cobranza y el Encargado de la Unidad Técnico Jurídico, ahora correcurridos, le indicaron que las medidas preventivas asumidas fueron ejecutadas en cumplimiento de la fase coactiva, por lo que debería estar a lo dispuesto en la resolución recurrida; a cuyo efecto, tomando en consideración que contra esta determinación no existen recursos legales por no ser actos administrativos definitivos, el 30 de marzo de 2006 su representado acudió ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales -correcurrido- solicitándole orden al Gerente Distrital el levantamiento de las medidas precautorias impuestas; empero el Presidente Ejecutivo, el 20 de abril de 2006, a través de su Gerente Nacional Técnico -correcurida- deslindando responsabilidades y deberes legales determinó que no tiene competencia para tomar decisiones operativas en lugar de las Gerencias Distritales y Grandes Contribuyentes (Gracos).
Sostiene que la Gerencia Distrital El Alto no solicitó ninguna autorización a la Superintendencia Tributaria para emitir las medidas precautorias, por el contrario, persistieron en su ilegal determinación, en franco desconocimiento de lo dispuesto en el art. 220 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que en cualquier momento dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales, autorizarán o rechazarán total o parcialmente la adopción de medidas precautorias por parte de la Administración Tributaria a expresa solicitud de ésta, norma que además determina que la solicitud formulada debe incluir un informe detallado de los elementos, hechos y datos que la fundamenten, así como una justificación de la proporcionalidad entre la o las medidas a adoptarse y el pliego fiscal evidente, previsión legal ratificada por el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27241 de 14 de noviembre de 2003, disposiciones legales que concuerdan con el art. 106 del CTB, que prevé que la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, normativa que fue vulnerada y desconocida por las autoridades recurridas, lo que constituye una aplicación discrecional y arbitraria del ordenamiento jurídico que vulnera la seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso. La solicitud que debe realizar la Administración Tributaria para la adopción de medidas precautorias no es alternativa o facultativa; no obstante haber advertido tal extremo, el Gerente de Servicios de Impuestos Nacionales y el Presidente Ejecutivo ratificaron el incumplimiento a sus deberes, deslindando éste último responsabilidad e incumpliendo con su obligación de supervisión de la administración tributaria; por lo que la anotación preventiva de bienes y la retención de fondos bancarios sin autorización legal, así como la resistencia a la subsanación del derecho vulnerado implica una infracción al precepto constitucional establecido en el art. 8 inc. a) de la CPE y una vulneración al derecho de propiedad.
Finaliza señalando que su representado ha agotado todos los medios previstos por ley para acudir a esta jurisdicción constitucional; por cuanto la imposición de medidas precautorias no constituyen determinaciones de carácter definitivo que sean susceptibles de recurso de alzada, conforme prevé el art. 220 del CTB. Por otro lado, acudió a las dos instancias administrativas posibles para lograr la reparación de sus derechos fundamentales, es decir, ante la Gerencia Regional y en segunda instancia ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por ser la máxima autoridad, que tiene dentro de sus facultades exigir a los funcionarios de esa administración el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, siendo interpuesto el recurso de amparo constitucional dentro de los seis meses de agotadas las instancias de reclamo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa aplicable y jurisprudencia constitucional
- el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe
- la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación”
- III.2. El caso en análisis
- (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate
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