SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.2. El caso en análisis

En ese cometido, en el caso que motiva el recurso formulado, la recurrente denuncia que la Gerencia Distrital de El Alto desconociendo el procedimiento legalmente establecido en los arts. 106 y 220 del nuevo CTB, dispuso medidas precautorias de retención de fondos y anotación preventiva dentro del proceso de cobranza coactiva que la Administración Tributaria sigue contra su representado a raíz del Pliego de Cargo 0927/03 sin contar con la autorización  de la Superintendencia Regional Tributaria, proceso dentro del cual al haber sido abandonada la ejecución por la Administración Tributaria solicitó la prescripción; solicitud que fue rechazada por Resolución 23/2005, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto contra cuya resolución interpuso recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico, ante la Superintendencia Tributaria General, encontrándose este último pendiente de resolución; sin embargo de ello la Gerencia Distrital dispuso las medidas precautorias señaladas sin contar con la debida autorización; por lo que solicita se dejen sin efecto las medidas asumidas por la Administración Tributaria en la ejecución coactiva iniciada por ésta contra su representado.

Los antecedentes procesales que el expediente informa permiten concluir que el proceso de cobranza coactiva ejecutado por la Administración emerge del pliego de cargo librado en vigencia del anterior Código Tributario, lo que implica que su ejecución debe ser llevada a cabo conforme las normas del indicado Código, a cuyo efecto no es posible aplicar las disposiciones legales previstas en el actual Código, esto es, los arts. 106 y 220 y los DS 27310 y 27241, conforme pretende la recurrente, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, que ha dejado establecido que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión con el anterior Código, aprobado por la Ley 1340  y demás normas complementarias; en cuyo mérito, las disposiciones legales previstas en los arts. 106 y 220 del actual CTB referidas a la autorización que la Administración Tributaria debe realizar a la Superintendencia para aplicar medidas precautorias no resultan aplicables en la presente causa que se encuentra sujeta a las normas del anterior Código Tributario, aspecto que se le hizo conocer al representado del recurrente por parte de la Gerencia Distrital de El Alto a tiempo de responder a su solicitud de levantamiento de las medidas precautorias, toda vez que en virtud de los arts. 304 y ss. del CTb aprobado por Ley 1340, la Administración Tributaria tiene plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación; encontrándose las medidas dispuestas por la Gerencia Distrital de El Alto dentro de las facultadas que el art. 308 del CTb prevé; toda vez que iniciada la fase de ejecución, la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, debe realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la Administración Tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva.

Consiguientemente, si bien es evidente que en la causa que nos ocupa el representado de la recurrente se encuentra facultado para impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de prescripción de acuerdo con los medios recursivos previstos por ley y que han sido señalados por la jurisprudencia glosada precedentemente y no obstante que el recurrente no acudió a dichos medios al utilizar los recursos de impugnación previstos en el nuevo Código Tributario; sin embargo, aún en el caso de que hubiese utilizado el sistema de recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme debió haberlo hecho, el proceso de cobranza coactiva que tiene a su cargo la Administración Tributaria debe seguir su curso, conforme lo previsto en el art. 308 del CTb, con el advertido de que el art. 59 de la LPA, respecto a los efectos que tienen los recursos de impugnación, establece los supuestos en los cuales dichos recursos tienen efectos suspensivos.